REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 09 de mayo de 2006.-
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº. 10.177
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:……………………. JUAN JOSÉ VELEZ GONZÁLEZ y DILIA CELINA CASTELLANO FERNÁNDEZ.

CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-8.839.132 y V-10.328.470.
ABOGADO ASISTENTE:……………ELIO LUIS MENDEZ AULAR.
INPREABOGADOS:………………… N° 19.191
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), los Ciudadanos JUAN JOSÈ VELEZ GONZÀLEZ y DILIA CELINA CASTELLANO FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.839.132 y V-10.328.470, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ELIO LUIS MENDEZ AULAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.191, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bicentenario, Sector 1, casa s/n, de la Ciudad de Macapo del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes; que se separaron de hecho desde el quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), sin que hasta la presente fecha no han existido reconciliación entre ellos; ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran en fecha ocho (08) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la subprefectura del entonces Municipio Tinaco (hoy Lima Blanco) del Estado Cojedes, marcada “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha diez (10) de Enero de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el aparte quinto del artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha tres (03) de Abril de dos mil seis (2006), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: JUAN JOSÈ VELEZ GONZÀLEZ y DILIA CELINA CASTELLANO FERNÀNDEZ

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: JUAN JOSÈ VELEZ GONZÀLEZ y DILIA CELINA CASTELLANO FERNÀNDEZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el 15 de Octubre de 1.999, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: JUAN JOSÈ VELEZ GONZÀLEZ y DILIA CELINA CASTELLANO FERNÀNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes y titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-8.839.132 y V-10.328.470, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Subprefectura del entonces Municipio Tinaco (hoy Lima Blanco) del Estado Cojedes, ahora Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de la Circunscripcion Judicial del Estado Cojedes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA



En la misma fecha, siendo las dos después meridiem (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.




El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-