REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





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EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 08 de mayo de 2006.-
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº. 10.194
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:……………………. LUIS FRANCISCO LANDAETA y CARMEN DIAZ.

CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-3.693.535 y V-3.626.699.
ABOGADO ASISTENTE:……………JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
INPREABOGADOS:………………… N° 71.359
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), los Ciudadanos LUIS FRANCISCO LANDAETA y CARMEN DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.693.535 y V-3.626.699, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.359, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta del Acta de Matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Los Hornos, sector los Colorados, casa s/n de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; que se separaron de hecho desde el cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y seis (1.996), y hasta la presente fecha no han hecho vida en común; que no adquirieron bienes que repartir, por lo que no existe entre ellos comunidad de gananciales.-

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Distrito (ahora Municipio) Barinas del Estado Barinas, el día veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), marcada “A”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Público, con competencia en Materia de Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: LUIS FRANCISCO LANDAETA y CARMEN DIAZ .-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este juzgador que no obstante haber omitido los solicitantes toda referencia a la existencia de hijos habidos en la relación conyugal, sin embargo, se evidencia del acta de matrimonio que acompañan el libelo, que el acto de celebración del mismo, reconocieron a un hijo que lleva por nombre: LUIS ISRAEL, nació el 28-06-83, con partida de nacimiento asentada bajo el Nº 1.609, del año 1.983, en la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador, Distrito Federal. No obstante conforme a la fecha de asiento de la respectiva partida de nacimiento del hijo común reconocido (1.983) es evidente que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio, el hijo que fue reconocido al momento de celebrarse el matrimonio, ya había alcanzado la mayoría de edad, condición esta que determina que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.-


Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: LUIS FRANCISCO LANDAETA y CARMEN DIAZ, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: LUIS FRANCISCO LANDAETA y CARMEN DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.693.535 y V-3.626.699, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito (ahora Municipio) Barinas del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, así como al Registrador Principal de la Circunscripcion Judicial del Estado Barinas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA


En la misma fecha, siendo las dos y treinta después del medio día (02:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-

Exp. 10.194
MOA/M.M.N