REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 31 de mayo de 2006.-
196º y 147º
EXPEDIENTE: Nº 10.143
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
SENTENCIA: Definitiva
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VIRGINIA MACHADO,
Titular de la Cedula de Identidad
N° V-3.290.389.
ABOGADO MIGUEL VICENTE GODOY,
APODERADO: Inscrito en el Inpreabogado
Nº 61.524.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por ante el Juzgado distribuidor de causas, en fecha once (11) de octubre de dos mil cinco (2005), por el Abogado MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.290.389, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, formalmente presentada por ante la Secretaría de este tribunal, en fecha 13 de octubre del 2.005, se le dio entrada en esa misma fecha, quedando asignada con el Nº 10.143.
Alega la solicitante:
Que tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimientos, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y por el Registro Principal del mismo Estado Cojedes, acompañas al escrito solicitud marcadas “B” y “C”, presentan error en cuanto a la fecha de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, en el sentido de que el funcionario encargado al transcribir de dicha Partida, incurrió en el error material de asentar que nació el día once de febrero del año 1942 a las cuatro de la tarde, lo cual es incorrecto, por cuanto que su verdadera fecha de nacimiento fue el día 19 de febrero de 1943, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.).
Que consta de la copia certificada de la partida de nacimiento de su difunta hermana gemela CARMEN HORTENCIA, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, acompañada al escrito solicitud marcada “D”, que dicha ciudadana fue presentada el mismo día 24 de abril de 1943, y que su fecha de nacimiento ocurrió el día 19 de febrero de 1943, a las cuatro de la tarde, que asimismo se evidencia de las constancias de bautismo de la ciudadana VIRGINIA MACHADO y de su difunta hermana CARMEN HORTENCIA, expedidas por la Diócesis de San Carlos del Estado Cojedes, las cuales acompaña al escrito solicitud marcadas “E” y “F”; que ambas ciudadanas nacieron el día 19 de febrero de 1943, y finalmente arguyó que solicitaba la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que en la misma se corrigiera el asiento respectivo.
Produjo la actora junto con el escrito de demanda, copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, expedidas tanto por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, como por el Registró Principal del Estado Cojedes, marcadas “B” y “C” (folio 6 y 7); como también, copia certificada de la Partida de Nacimiento de su difunta hermana CARMEN HORTENCIA, expedida por el Registró Principal del Estado Cojedes, marcada “D” (folio 8); y, asimismo acompañó certificado de bautismo original de las ciudadanas VIRGINIA MACHADO y CARMEN HORTENCIA, expedidas por la Diócesis de San Carlos Estado Cojedes, Parroquia “Nuestra Señora Del Socorro”, marcada “E” y “F” (folios 9 y 10). Finalmente acompañó copia fotostática de su Cédula de Identidad de la solicitante (folio 11).
La predicha demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, ordenándose su tramitación por el procedimiento ordinario de rectificación de partida de nacimiento, ordenándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando asimismo citar al Ministerio publico a los fines previstos en el articulo 771 eiusdem.
En fecha 24 de octubre de 2005, se entregó a la parte interesada el cartel de citación ordenado a los fines de su publicación, según consta en nota de secretaría que obra al vuelto del folio 15.
Posteriormente, el 03 de noviembre de 2005, el abogado MIGUEL VICENTE GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.524, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, por actuación que obra en el folio 17 de este mismo expediente, consignó ejemplar del diario “El Universal”, en su edición el día 03 de noviembre de 2005, donde aparece publicado el cartel ordenado por este tribunal (folio 18).
Practicada como fue la citación del Ministerio Publico, se agregó a los autos la constancia de su recibo en fecha quince (15) de diciembre de 2005, por actuación que obra a los folios 23 y 24.
Abierto el juicio a pruebas, la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, compareció el 17 de enero de 2006, y mediante escrito, solicitó al Tribunal requerir de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, los datos filiatorios de la ciudadana VIRGINIA MACHADO (folio 25), lo cual fue acordado en fecha 20 de enero de 2.006, ordenándose oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, para que informare sobre los datos filiatorios y demás que sirvieran a la identificación de la ciudadana VIRGINIA MACHADO (folio 27).
Por auto de fecha 23 de enero de 2006, que obra al folio 28 de este expediente, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte interesada mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2006.
En fecha 27 de enero de 2006, se remitió al ciudadano Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (DIEX), mediante oficio Nº 031, de fecha 20 de enero de 2006.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, que riela al folio 31 del presente expediente, el abogado MIGUEL VICENTE GODOY, en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, consigno certificación de datos filiatorios, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde aparece que la ciudadana VIRGINIA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 3.290.389, es hija de MARIA MACHADO, y que nació en las cañadas, Municipio Tinaco, Distrito Tinaco, Estado Cojedes, el día 11 de febrero de 1.942 (folio 32).
Vencido el lapso probatorio, y siendo la oportunidad legal para dictar su fallo, este Tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal ha establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamente la siguiente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
El artículo 462 del Código Civil textualmente establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.-
En el presente caso, el tribunal ordenó la tramitación del asunto sometido a consideración, mediante el procedimiento ordinario previsto para el trámite de rectificación de partidas y nuevos actos de estado civil, esto es, el previsto en los artículos que van desde el 768 hasta el 772 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el apoderado judicial solicitante aduce haberse cometido un aparente error material por el funcionario encargado de inscribir el acta de nacimiento de su representada, ciudadana VIRGINIA MACHADO, en la presentación que de ella se hizo el 24 de abril de 1943, en el Registro Civil de Nacimientos del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en cuyos libros al insertarse el acta respectiva quedó copiado como fecha de nacimiento de ésta “el día once de febrero de de mil novecientos cuarenta y dos”, a las cuatro de la tarde, cuando la fecha de nacimiento correcta de la solicitante, según lo afirmado por el peticionante, es “19 de febrero de 1.943, a las cuatro de tarde”.
En apoyo de ello manifiesta que su representada es hermana gemela de la ciudadana CARMEN HORTENCIA, quien es difunta, pero que fue presentada en la misma fecha, es decir, el día 24 de abril de 1943 y a quien si le colocaron en la respectiva partida de nacimiento, la fecha correcta, esto es, 19 de febrero de 1943, a las cuatro de la tarde.
El apoderado solicitante, aportó junto con su escrito solicitud, copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, expedidas tanto por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, como por el Registró Principal del Estado Cojedes, marcadas “B” y “C” (folio 6 y 7), y asimismo aportó marcada con la letra “D” la copia certificada de la Partida de Nacimiento de su difunta hermana CARMEN HORTENCIA, expedida por el Registró Principal del Estado Cojedes.
Acompañó igualmente, junto al mismo escrito-solicitud, marcados con las letras “E” y “F” (folios 9 y 10), sendos certificados de bautismo de las ciudadanas VIRGINIA MACHADO y CARMEN HORTENCIA, expedidas por la Parroquia “Nuestra Señora Del Socorro” de la Diócesis de San Carlos, Estado Cojedes, expedida la primera de ellas en fecha 12 de septiembre de 2005 y la segunda en fecha 11 del mismo mes y año. Finalmente acompañó copia fotostática ampliada de la Cédula de Identidad de la solicitante (folio 11).
Durante la fase probatoria del proceso, la representación del Ministerio Público solicito que el Tribunal requiriese de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, los correspondientes datos filiatorios de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de enero de 2006; por su parte, la representación de la actora se limitó a invocar genéricamente el mérito favorable de los autos a favor de su poderdante y a ratificar la prueba documental que ya había aportado al momento de presentar la solicitud, sin promover otras pruebas.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2006, el apoderado solicitante consignó la certificación de datos filiatorios, emitido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, donde aparece que la ciudadana VIRGINIA MACHADO, titular de la cedula de identidad N° 3.290.389, es hija de MARIA MACHADO, y que nació en las cañadas, Municipio Tinaco, Distrito Tinaco, Estado Cojedes, el día 11 de febrero de 1942 (folio 32).
Concluido el correspondiente lapso probatorio y terminada la sustanciación del juicio, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio aportado por el solicitante, así como el recaudo obtenido a instancias del Ministerio Público, en los siguientes términos:
De las copias certificadas de las partidas de nacimiento, tanto de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, como de su hermana, hoy difunta, CARMEN HORTENCIA, se observa que efectivamente en cuanto a la primera se indica que su fecha de nacimiento lo fue el día 0nce de febrero del año 1942, a las cuatro de la tarde, y que la fecha de nacimiento que se atribuye a la segunda lo es el día 19 de febrero de 1943, a las cuatro de la tarde. De estos recaudos la única nota coincidente que puede obtenerse es lo referente a la hora en que se indica haber tenido lugar ambos nacimientos, sin embargo, las fechas no resultan coincidentes en cuanto al día en que se hace la declaración del nacimiento de cada una de ellas, y por supuesto no son coincidentes en cuanto al año, como lo afirma el mismo apoderado peticionante, de modo que no puede extraerse de estos recaudos indicio alguno acerca de la circunstancia relativa a la fecha común del nacimiento de las hermanas Virginia y Carmen Hortencia Machado. Así lo deja establecido este Tribunal.
Por lo que concierne a los recaudos agregados marcados “E” y “F”, junto al escrito solicitud, constitutivos de certificados de bautismo de las ciudadanas VIRGINIA y CARMEN HORTENCIA MACHADO, expedidas dichas certificaciones bautismales por la Parroquia “Nuestra Señora del Socorro” de la Diócesis de San Carlos, Estado Cojedes, observa este Tribunal que en dichas certificaciones se hace constar que ambas personas fueron bautizadas en fecha 24 de abril de 1943 y que igualmente ambas nacieron el día 19 de febrero de 1943. Estas partidas eclesiásticas engendran en favor de la afirmación hecha por el apoderado solicitante una presunción que obra en su beneficio, en cuanto a la afirmación de la fecha de nacimiento, pero que no es suficiente para desvirtuar lo que aparece asentado en la partida de nacimiento respectiva, que es el documento que acredita oficialmente el acto de la inscripción y confiere certeza jurídica al evento del nacimiento de una persona y las circunstancias a que se refiere el artículo 448 del Código Civil; y no resulta suficiente por cuanto el asunto no se trata de un caso de destrucción, pérdida o deterioro de los registros, ni de la omisión o interrupción de asientos, que son los casos en se autoriza como prueba supletoria la certificación eclesiástica, sino que el asunto sometido a consideración es un presunto error en la indicación de la fecha de nacimiento, que al contraponerlo a los datos asentados en el acta, debe ser demostrado fehacientemente, permitiéndose para ello todo género de pruebas.
En este sentido se hace preciso analizar si la presunción solitariamente considerada puede destruir lo afirmado en un documento público, como lo es la partida de nacimiento. Sobre el particular, la doctrina y la jurisprudencia venezolana ha venido siendo contestes en sostener que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio o presunción, y que esta en todo caso debe aparecer reforzada por otras pruebas que le den fortaleza para que pueda ofrecer algún elemento de convicción sobre lo que se pretenda probar, de modo que en casos como el presente la parte actora debe desplegar una actividad probatoria suficiente e idónea, con el propósito de llevar a la convicción plena del juzgador que lo afirmado en su solicitud es verificable y se ajusta a la realidad. En el presente caso, no encuentra este sentenciador ningún otro indicio o presunción con el cual pueda entrelazar el resultante de la partida eclesiástica ya referida, puesto que la parte solicitante no llegó a hacer uso de la prueba testimonial, ni aportó las pruebas de la condición biológica de nacimiento gemelar de la ciudadana VIRGINIA MACHADO con su hermana CARMEN HORTENCIA; y por otro lado, de las partidas de nacimiento que se acompañaron junto al escrito solicitud, marcadas “B”, “C” y “D”, no hay elemento alguno que pueda comportar una prueba indiciaria que sirva para corroborar la que representan las partidas bautismales. Así se deja establecido.
Por lo demás, si bien en la copia fotostática que de la cédula de identidad laminada, aportó el apoderado solicitante y que corresponde a su representada, se expresa que la fecha de nacimiento de ésta es el 19-2-43, sin embargo, de la Certificación de Datos expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, contentiva de los datos filiatorios de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, que obra al folio 32, se evidencia que dicha ciudadana es titular de la cédula de identidad N° V-3.290.389, que es hija de MARIA MACHADO, y que nació el día 11 de febrero de 1942, lo cual es mas bien coincidente con los datos expresados en su partida de nacimiento, y en consecuencia genera una contradicción con la información que se desprende del señalado documento de identidad, por lo que nada aporta a favor de la posición de la parte actora. Así se decide.
En conclusión, las pruebas producidas por el apoderado solicitante, no aportan elementos suficientes que demuestren la ocurrencia del error denunciado, y que se contrae a la fecha de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, por lo que al no haber demostrado la parte actora, que el funcionario encargado de asentar la partida o acta de nacimiento, cuya rectificación se solicitó, incurrió en el error alegado, forzosamente este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la rectificación solicitada, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISION:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la rectificación solicitada de la partida de nacimiento de la ciudadana VIRGINIA MACHADO, por no haberse demostrado fehacientemente la existencia del error denunciado, en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 161, del Libro de Nacimientos que por duplicado era llevado el Registro Civil del Municipio Falcón del Estado Cojedes, durante el año 1943. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-
Exp. 10.143
MOA/l.a.
|