REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 25 de mayo de 2006.
196º y 147º

EXPEDIENTE: 10.243
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento por error material
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JORGE LUIS PUGLISI CONDE,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.662.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS VILORIA ACOSTA, Inpreabogado
bajo el Nº 115.506.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante este Juzgado, en fecha veintidós (22) de mayo del dos mil seis (2006), por el ciudadano JORGE LUIS PUGLISI CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.691.662, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS VILORIA ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.506, dándosele entrada en esa misma fecha, quedando asignada con el Nº 10.243.

Alegó el solicitante en su escrito solicitud:
Que consta del acta de su nacimiento que anexó junto a su solicitud (folio 6), que nació el día 03 de abril de 1955, siendo presentado por su abuelo, ciudadano LUIS CONDE; que por un error involuntario se asentó en su partida de nacimiento el nombre de su padre como “SALVADOR”, cuando el nombre correcto de éste, es: “SALVATORE”, lo cual se evidencia de los recaudos anexos acompañados junto al libelo marcados “D”, “E” y “Z”; que igualmente en el asiento indicado se incurrió en otro error, referido al nombre de su madre, al indicarse el nombre de ésta como “TRINA”, cuando el nombre correcto de la misma es: “TRINIDAD”, según se evidencia de documentos que anexó marcados “C”, “F” y “G”.

En atención a los errores antes descritos, solicitó que con fundamento en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil la rectificación de los nombres de sus padres en el acta de su nacimiento, en el sentido de que se corrija donde dice: “…SALVADOR…”, por cuanto debe decir y leerse: “……SALVATORE……”; y asimismo donde dice “…TRINA…”, debe decir y leerse “…TRINIDAD…”.

Acompañó como medios de prueba a su escrito solicitud:
Copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, marcada “A” (folio 6), Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su madre, ciudadana TRINIDAD MERCEDES CONDE, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, marcada “B” (folio 7), copia fotostática del acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos: SALVATORE PUGLISI AVOLA y TRINIDAD MERCEDES CONDE, marcada “C” (folio 8); copia fotostática de la constancia de datos filiatorios de su madre, ciudadana TRINIDAD MERCEDES CONDE DE PUGLISI, marcada “D” (folio 9); Copia fotostática de la Cédula de Identidad de su madre TRINIDAD MERCEDES CONDE DE PUGLISI, marcada “E” (folio 10); copia fotostática de su Cédula de Identidad, marcada “F” (folio 11), y finalmente, consignó copia certificada del expediente Nº 4580, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de matrimonio de los ciudadanos TRINIDAD MERCEDES CONDE DE PUGLISI y SALVATORE PUGLISI AVOLA, que contiene además de la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual el preidentificado Tribunal ordenó corregir el acta de matrimonio de los padres del solicitante, ciudadanos SALVATORE PUGLISI AVOLA y TRINIDAD MERCEDES CONDE, los siguientes documentos probatorios: a) Acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos TRINIDAD MERCEDES CONDE DE PUGLISI y SALVATORE PUGLISI AVOLA, b) Extracto del acta de nacimiento del ciudadano SALVATORE PUGLISI AVOLA, c) Certificado de Datos Filiatorios del ciudadano SALVATORE PUGLISI, expedido por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio de Interior y Justicia, d) Certificado de antecedentes del ciudadano SALVATORE PUGLISI, expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores, e) Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano SALVATORE PUGLISI, f) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 723 Extraordinario, de fecha 18 de octubre de 1961; y, g) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana TRINIDAD MERCEDES CONDE DE PUGLISI.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por el solicitante JORGE LUIS PUGLISI CONDE, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes durante el año 1955, lo cual se evidencia claramente de la copia certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, que efectivamente sus padres fueron identificados como “…SALVADOR…”, y “…TRINA…”, cuando debió anotarse “…SALVATORE…” y “…TRINIDAD…”, que es lo correcto.

En tal sentido, este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido por constatarse tanto de la certificación o constancia de Registro de Nacimiento expedida por la Comunidad de Modica, Provincia de Ragusa, Italia, de la constancia de Datos Filiatorios del ciudadano SALVATORE PUGLISI AVOLA, suministrada por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 05 de octubre de 2005, del Certificado de Antecedentes, expedido por la Dirección Nacional del Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 24/08/59, aparece el nombre del padre del solicitante como SALVATORE PUGLISI, nombre éste que, tal como quedó escrito, también se le atribuye a este ciudadano en el texto de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, por la cual ordenó corregir el acta de matrimonio de los padres del solicitante; y de igual forma así aparece identificado en su Cédula de Identidad venezolana, que aparece expedida en fecha 10-05-1995, documentación ésta que obra a los folios 17 al 21 y del 28 al 29 de este expediente.

Por otro lado, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 723 Extraordinario, de fecha 18 de octubre de 1961, que obra a los folios 22 al 25 de este expediente, aparece naturalizado el padre del solicitante, siendo allí identificado como: SALVATORE PUGLISI AVOLA.

De lo anterior, surge a juicio de este sentenciador, la plena evidencia de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento de la partida cuya rectificación se solicita, incurrió en el error de escribir el nombre del padre del solicitante como SALVADOR, cuando lo correcto debió ser que lo identificara con el nombre de: SALVATORE PUGLISI AVOLA. Así se deja establecido.

Por lo que respecta a lo señalado como un error, en cuanto al nombre de la madre del solicitante, al asentarse su partida de nacimiento, se puede apreciar de la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, que obra al folio 7 de este mismo expediente, que corresponde a la persona de la ciudadana TRINIDAD MERCEDES CONDE DE PUGLISI, así como de la correspondiente copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos SALVATORE PUGLISI AVOLA y TRINIDAD MERCEDES CONDE, que obra al folio 8 de este expediente, de la copia fotostática de la constancia de Datos Filiatorios de la Ciudadana TRINIDAD MERCEDES CONDE, suministrada por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 05 de octubre de 2005, aparece claramente la diferencia existente en la identificación de la madre del solicitante en dichas certificaciones, lo que resulta coincidente con su planteamiento, que el nombre correcto y completo de la madre del ciudadano Jorge Luis Puglisi Conde, es el de TRINIDAD MERCEDES CONDE DE PUGLISI. Así se deja establecido.

En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1955, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 108, folio vuelto del 56, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 108, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante el año 1955, contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS PUGLISI CONDE, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…SALVADOR…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…SALVATORE ...”; y donde dice: “…TRINA …”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…TRINIDAD …”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.


En la misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m), se publicó la anterior sentencia.




El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.

EXP. Nº 10.243
MOA//LRAR//Ana