REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 22 de mayo 2006.
196º y 147°
EXPEDIENTE: 10.238
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: MILAGRO ISOLINA MONSALVE RODRÍGUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD N°. V-9.532.840
ABOGADA ASISTENTE: DASNEY LÓPEZ BRISUELA
INPREABOGADO N°. 22.161
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante este Juzgado, en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil seis (2006), por la ciudadana MILAGRO ISOLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la Abogada DASNEY LÓPEZ BRIZUELA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 22.161, dándosele entrada en esa misma fecha, quedando asignada con el Nº 10.238.
Siendo está la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
Alega la solicitante que, al asentar su Partida de Nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil o Prefectura del para entonces Distrito, hoy Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, durante el año de mil novecientos sesenta y seis (1966), inserta bajo el Nº 478, Tomo I, Folio 241, así como en el duplicado llevado por ante el Registro Principal de ese mismo Estado, se cometieron en la inserción errores y omisiones materiales, que afecta el normal desenvolvimiento de sus actos civiles y efectos perjudiciales a su seguridad social. Que en ambas partidas, tanto en la original de la Prefectura que anexó en copia certificada marcada “A”, así como la del duplicado que en copia certificada anexó marcado “B”, al insertarse su segundo nombre se hace a su inicio con la letra “Y” y no con la letra “I” lo cual es lo correcto; para leerse ISOLINA y no “YSOLINA”, que su cédula de identidad personal fue expedida como ISOLINA, tal como se evidencia de la copia que acompañó marcada “C”, y asimismo aparece identificada en todos los actos de su vida, incluyendo su título profesional como Técnico Superior en Administración de Empresas, la cual anexó copia simple marcado “D”.
Que por otra parte, en el duplicado del Registro Principal se cometió la omisión de no incluir a su madre, siendo que luego de insertar que es hija legítima de RAFAEL DAVID MONSALVE e identificarlo, se omitió la siguiente inserción: “…y de Ana Rodríguez, de veintinueve años de edad, casada, educadora y domiciliada también en este Distrito..”, tal como está claramente inserto en el registro original de la Prefectura. Que en razón de ello solicita se ordene la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija el error y se salve la omisión cometida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 502 del Código Civil.-
Acompañó como medios de prueba a la solicitud, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, marcado “A”, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcada “B”, copia fotostática de su Cédula de Identidad, marcada “C” y copia fotostática del título profesional como Técnico Superior en Administración de Empresas, marcado “D”.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).-
Ahora bien, lo denunciado por la solicitante MILAGRO ISOLINA MONSALVE RODRÍGUEZ, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de elaborar su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado lleva la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, al haber copiado en ambos libros erradamente el segundo nombre de la solicitante como “…YSOLINA…”, cuando debió anotarse “…ISOLINA…”, que es lo correcto. Asimismo la omisión de no incluir la identificación de la madre en el duplicado del libro del Registro Principal; siendo que luego de insertar que es hija legitima de RAFAEL DAVID MONSALVE e identificarlo, se omitió totalmente la siguiente leyenda: “…y de Ana Rodríguez, de veintinueve años de edad, casada, educadora y domiciliada también en este Distrito..”
En tal sentido, este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la solicitud, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse en las Partidas de Nacimiento expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes y Registro Principal y al compararlo con copia fotostática de la Cédula de Identidad de la solicitante, se evidencia la diferencia existente en la escritura del segundo nombre de la solicitante en las certificaciones de las partidas consignadas y su Cédula de Identidad; asimismo la diferencia existente en las partidas de nacimiento consignadas al constatarse la omisión de la inclusión de la identificación de la madre de la solicitante, en el duplicado del libro de nacimiento llevado por el Registro Principal, lo que resulta coincidente con lo planteado por la solicitante, por lo que considera quien aquí decide que se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en los libros que por duplicado lleva la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, durante el año 1966, y que el duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal en el Acta anotada bajo el Nº 478, por lo que considera aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material y la omisión aducida por la solicitante. Así se declara.-
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 478 del Libro de Registro Civil de Nacimiento que por Duplicado era llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, durante el año 1966, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana MILAGRO ISOLINA MONSALVE RODRÍGUEZ y que reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…YSOLINA…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…ISOLINA….”; asimismo se corrija la omisión cometida en el duplicado del libro de nacimiento que reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que en la misma se estampe la nota marginal con la identificación de la madre de la solicitante, de la siguiente manera: “…y de Ana Rodríguez, de veintinueve años de edad, casada, educadora y domiciliada también en éste Distrito…”.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
En la misma fecha, siendo la una y treinta (01.30 p.m) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-
Exp. 10.238
MOA/LRAR/Nahir.-
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