REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 22 de mayo de 2006.-
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº. 10.215
SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES:……………………. LUIS EDUARDO SILVA y GRICELDA JOSEFINA ARVELO RIVAS.
CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-5.379.519 y V-7.093.612.
ABOGADO:……………………………OLEIDA BENITEZ LAVADO.
INPREABOGADOS:………………… N° 74.426
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veinte ocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos LUIS EDUARDO SILVA Y GRICELDA JOSEFINA ARVELO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.379.519 y V-7.093.612, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio OLEIDA BENITEZ LAVADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.426, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:

Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío el topo, sector los Pinos, frente al Mercado Artesanal, casa S/N del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; que se separaron de hecho desde el mes de marzo octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) aproximadamente, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común; que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre LUIS ALBERTO SILVA ARVELO y LUIS GERARDO SILVA ARVELO, ambos mayores de edad, tal como se evidencia en copias certificadas de las partidas de nacimiento que acompañaron junto al escrito de solicitud marcada B y C; que no adquirieron bienes de fortuna que repartir, por lo que no existe entre ellos comunidad de gananciales.-

En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.

Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada “A”; de igual manera las partidas de nacimiento expedida por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, marcada “B” y “C”, respectivamente.-

Admitida la solicitud por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal de Protección del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-

Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: LUIS EDUARDO SILVA Y GRICELDA JOSEFINA ARVELO RIVAS.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: LUIS EDUARDO SILVA Y GRICELDA JOSEFINA ARVELO RIVAS, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde aproximadamente el mes de marzo de 1.987, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.

-IV-
DECISION:

En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: LUIS EDUARDO SILVA Y GRICELDA JOSEFINA ARVELO RIVAS, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.379.519 y V-7.093.612, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo hoy Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1.981), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, así como al Registrador Principal de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,

El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA


En la misma fecha, siendo las dos después del medio día (02:00 p.m), se publicó la anterior sentencia.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-


Exp. 10.215
MOA/M.M.N