REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 22 de mayo de 2006.-
196° y 147°
EXPEDIENTE: Nº. 10.205
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:…………………….DELFINO JESUS MOGOLLON MEDINA y ELIZABETH RIERA DE MOGOLLON.
CEDULAS DE IDENTIDAD:………...Nros. V-7.239.164 y V-10.505.696.
ABOGADO ASISTENTE:……………ROBERTO ANDERY VILERA.
INPREABOGADOS:………………… N° 34.877
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).-
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos DELFINO JESUS MOGOLLON MEDINA y ELIZABETH RIERA DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.239.164 y V-10.505.696, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO ANDERY VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.877, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta del acta de matrimonio, la cual acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización los Samanes, casa N° 07, del Municipio San Carlos Estado Cojedes; que se separaron de hecho desde el primero (1°) de mayo del año dos mil 2.000, y hasta la presente fecha no han hecho vida en común; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes que repartir, por lo que no existe entre ellos comunidad de gananciales.-
En consecuencia de ello, solicitan se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura Santa Rita del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, el veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), marcada “A”.-
Admitida la solicitud por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.-
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), el Fiscal IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinte cinco (25) de abril de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, ciudadanos: DELFINO JESUS MOGOLLON MEDINA y ELIZABETH RIERA DE MOGOLLON.-
|-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: DELFINO JESUS MOGOLLON MEDINA y ELIZABETH RIERA DE MOGOLLON, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el 01 de mayo de 2.000, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: DELFINO JESUS MOGOLLON MEDINA y ELIZABETH RIERA DE MOGOLLON, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.239.164 y V-10.505.696, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura Santa Rita, del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Cojedes, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, así como al Registrador Principal de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA
En la misma fecha, siendo la una y treinta después del medio día (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-
|