REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 22 de mayo de 2006.
196º y 147º
EXPEDIENTE: 10.115
MOTIVO: Inserción Partida de Nacimiento
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA
DEMANDANTE: MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.536.948.
ABOGADOS ASISTENTES: AURA PARADA y SOLIS HEREDIA, inscritas
en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.466 y
101.460, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha catorce (14) de junio del dos mil cinco (2005), por la ciudadana MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.536.948, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas AURA PARADA y SOLIS HEREDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.466 y 101.460, respectivamente.
Alegó la actora al inicio de su pedimento:
Que nació el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), en el Caserío Aguirre del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes; que es hija legítima de los ciudadanos TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO y ANGELA RAMONA PACHECO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.330.872 y V- 2.748.511, respectivamente; que por omisión involuntaria de sus padres, su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, como se desprende de las respectivas certificaciones expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, por el Registro Principal del Estado Cojedes y por la Parroquia Inmaculada Concepción de la Diócesis de San Carlos Estado Cojedes, recaudos éstos que acompañó junto al libelo marcados “A”, “B” y “C”. Asimismo, afirmó que obtuvo su cédula de identidad a través del sistema de pruebas supletorias, donde sus padres asentaron “la veracidad del fin de los hechos de esta demanda” (Sic), para lo cual acompañó constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, marcada “D”, manifestando que dicho incidente le acarrea problemas para poder acreditar correctamente su filiación en los diferentes actos que lo requieran.
En atención a las circunstancias antes descritas, solicitó que con fundamento en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea ordenada la inserción de su partida de nacimiento, para que la misma se inserte en el Registro Civil competente.
Produjo la actora junto con el escrito de demanda:
Constancia expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, marcado “A” (folio 03); Constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Cojedes, marcada “B” (folio 04); y, Constancia expedida por la Parroquia Inmaculada Concepción de la Diócesis de San Carlos, marcada “C” (folio 05).
Asimismo, la accionante produjo la Certificación de los Datos Filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), la cual obra al folio 06 de este expediente.
La predicha demanda fue admitida por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), ordenándose su tramitación por el Procedimiento Ordinario de Inserción de Partidas, acordándose emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en dicho asunto mediante cartel que se dispuso publicar en el diario de circulación nacional “El Universal”, de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose asimismo notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 771 eiusdem.
Posteriormente, el veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), la ciudadana MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO, asistida por la abogada SOLIS HAYDE HEREDIA, por actuación que obra al folio 16 de este mismo expediente, consignó ejemplar del diario “EL UNIVERSAL”, en su edición del día diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005) (folio 17), en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento ordenado por este Tribunal. Asimismo, verificada la citación del Ministerio Público, fue agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005), la ciudadana MARÍA MAXIMINA PACHECO OLIVERO, por actuación que obra al folio 20 de este expediente, le confirió poder apud actas a las abogadas AURA ROZA PARADA AGUIRRE y SOLIS HAYDE HEREDIA TORCATE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.466 y 101.460, respectivamente.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso del mismo, consignando en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cinco (2005) escrito en el cual reprodujo el merito favorable de las certificaciones expedidas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, por el Registro Principal del Estado Cojedes, y por la Parroquia Inmaculada Concepción de la Diócesis de San Carlos, Estado Cojedes, así como por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia, que acompañó junto al libelo marcados “A”, “B”, “C” y “D”, y promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELA RAMONA PACHECO y TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO.
Por auto de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005), fue providenciado el mismo, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ANGELA RAMONA PACHECO y TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO, por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, comisionado para ello y a quien se remitió despacho con oficio Nº 419, de fecha tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005), como consta de nota de secretaría que obra al vuelto del folio 26 de este mismo expediente.
En fecha primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005), fue recibida en este Tribunal la comisión conferida al Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, habiendo sido devuelta sin cumplir por el comisionado, quedando agregada a los folios 28 al 40 de este expediente.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005), que obra al folio 41 de este expediente, este Tribunal fijó oportunidad para que los testigos promovidos, ciudadanos ANGELA RAMONA PACHECO y TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO, rindieran sus declaraciones por ante este mismo Tribunal, tal como consta de las respectivas actas que rielan a los folios 43 al 45 de este mismo expediente.
Adicionalmente, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), la parte actora consignó copia certificada del acta de matrimonio de sus progenitores, ciudadanos ANGELA RAMONA PACHECO y TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud para decidir observa:
Nuestro vigente Código Civil en su artículo 458 establece que:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.
La antes citada deposición se encuentra complementada con el artículo 505 eiusdem que textualmente dispone:
“…..También se seguirá el procedimiento de rectificación en los casos del artículo 458…..”
El presente caso trata precisamente de una solicitud de inserción de partida o acta de nacimiento, presentada por la Ciudadana MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO, quien ha alegado que nació en el Caserío Aguirre del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956); que sus padres legítimos son los ciudadanos TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO y ANGELA RAMONA PACHECO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.330.872 y V- 2.748.511, respectivamente; que se desprende de las respectivas certificaciones expedidas, tanto por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, como por el Registro Principal del Estado Cojedes, así como también por la Parroquia Inmaculada Concepción de la Diócesis de San Carlos Estado Cojedes, que por omisión involuntaria de sus prenombrados padres, su partida de nacimiento no fue asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, que para poder obtener su cédula de identidad hubo de recurrir al sistema de pruebas supletorias.
Durante la fase probatoria del proceso, la actora promovió las testimoniales de los ciudadanos TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO y ANGELA RAMONA PACHECO, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
Estos testigos respondieron a un interrogatorio uniforme en su formulación, en el cual en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal según actas que obran a los folios 43 y 45 de este expediente, afirmaron haber procreado durante la unión concubinaria una hija de nombre MARÍA MAXIMINA, que nació el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), en el caserío Aguirre de la Parroquia Cojedes, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, que MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO fue legitimada posteriormente mediante matrimonio civil que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, el día 12 de enero de 1966, y que ciertamente por omisión involuntaria de ellos mismos, el acta de nacimiento de la ciudadana MARÍA MAXIMINA PACHECO OLIVERO, no fue inscrita en los libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, declaraciones éstas que este Tribunal aprecia en todo su valor. Así se establece.
Así mismo, del análisis realizado a la constancia expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes y el Registrador Principal del Estado Cojedes, se evidencia que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, que por duplicado eran llevados por para el entonces Prefectura del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, durante los años 1956 al 1999, no aparece inserta la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO, quien naciera el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956). Tales certificaciones cumplen los requisitos exigidos por la Ley para considerarlas suficientes a los fines de demostrar la falta de inserción del acta o partida de nacimiento de la prenombrada ciudadana en la Prefectura correspondiente y así lo considera el Tribunal.
Adicionalmente, cursa al folio 06, certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia (D.I.E.X), en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), donde constan los siguientes datos filiatorios: Apellidos: OLIVERO PACHECO, Nombre: MARÍA MAXIMINA, Cédula de Identidad Nº V- 9.536.948, Nombres y Apellidos del Padre: TEOFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO, Nombres y Apellidos de la Madre: ANGELA RAMONA PACHECO, Lugar de Nacimiento: AGUIRRE, MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, Fecha de Nacimiento: 28/07/56.
Las pruebas antes aludidas llevan al convencimiento de este Juzgador que ciertamente la ciudadana MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO, nació en el Caserío Aguirre en jurisdicción del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), y que su partida o acta de nacimiento no fue debidamente inscrita en el respectivo registro civil de nacimientos por lo que es forzoso considerar procedente la solicitud de inserción de partida de nacimiento solicitada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia ORDENA que la presente sentencia se inscriba en los Libros respectivos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, y que una vez inserta se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana MARÍA MAXIMINA OLIVERO PACHECO, quien naciera en el caserío Aguirre, Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes, el día veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), siendo hija legitimada de TEÓFILO ANTONIO OLIVERO DELGADO y ANGELA RAMONA PACHECO. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Anzoátegui del Estado Cojedes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
En la misma fecha, siendo las once antes meridien (11:00 A.M.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.-
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