REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 19 de mayo 2006.
196º y 147°

EXPEDIENTE: 10.236.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JESÚS MARÍA OCHOA COLMENAREZ, Cedula de
Identidad N° V-10.993.084.

ABOGADA ASISTENTE: AMÉRICA PÁEZ MORENO,
Inpreabogado N°. 46.217.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante este Juzgado, en fecha doce (12) de mayo del dos mil seis (2006), por el ciudadano JESÚS MARÍA OCHOA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.993.084, debidamente asistido por la abogada AMÉRICA PÁEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.217, dándosele entrada en esa misma fecha, quedando asignada con el Nº 10.236.

Alegó el solicitante, que consta de copias certificadas de la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nº 1218, folio vuelto del 67, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos y Registrador Principal del Estado Cojedes, acompañadas al escrito solicitud marcadas “A” y “B”, que al momento de asentar el acta de su nacimiento en el libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1969, que por duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, su madre fue identificada como “…MARÍA ANGELINA COLMENARES DE OCHOA…”, y no como aparece en su cédula y en el acta de matrimonio de sus padres, donde aparece que su verdadero nombre es “…ANGELINA COLMENAREZ DE OCHOA …”. En razón de ello, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se corrija el error que aparece en la misma: donde dice: “…MARÍA ANGELINA COLMENARES DE OCHOA…”; debe decir: “…ANGELINA COLMENAREZ DE OCHOA…”, que es lo correcto.

Acompañó como medios de prueba a la solicitud, copias certificadas de su partida de nacimiento, expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y por el Registro Principal del Estado Cojedes; así como copias fotostáticas de su cédula de identidad, y de sus padres, ciudadanos ANGELINA COLMENAREZ CASTILLO y LUIS RICARDO OCHOA MORENO, igualmente acompañó correspondiente a sus padres, copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, insertas a los folios 3, 4, 5 y 6 de este expediente, marcadas “A”, “B”, “C” y “D”; y finalmente, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2006, que obra al folio 10 de este mismo expediente, consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su madre, ciudadana ANGELINA COLMENAREZ CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, inserta al folio 11.

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por el solicitante JESÚS MARÍA OCHOA COLMENARES, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de transcribir su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado llevaba la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes durante el año 1969, lo cual se evidencia claramente de las copias certificadas expedidas por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes y por el Registrador Principal de esta Entidad Federal, que efectivamente su madre fue identificada como “…MARÍA ANGELINA COLMENARES DE OCHOA…”, cuando debió anotarse “…ANGELINA COLMENAREZ DE OCHOA…”, que es lo correcto.

En tal sentido, este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse tanto de la copia fotostática de la cédula de identidad, como de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana ANGELINA COLMENAREZ CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como de la correspondiente copia certificada del acta de matrimonio de sus padres, ciudadanos ANGELINA COLMENAREZ CASTILLO y LUIS RICARDO OCHOA MORENO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, las cuales rielan insertas a los folios 5, 6 y 11 de este expediente, la diferencia existente en la identificación de la madre del solicitante en dichas certificaciones, lo que resulta coincidente con su planteamiento, que el nombre correcto de la madre del ciudadano JESUS MARÍA OCHOA COLMENARES, es “…ANGELINA COLMENAREZ CASTILLO…”.

Ahora bien, el solicitante denuncia como un error el hecho de que al inscribirse su acta de nacimiento, al hacerse la identificación de su madre se indicó su primer nombre, es decir, se le identificó como “MARÍA ANGELINA”, y su apellido como “COLMENARES” con “S”, de modo que en el acta de nacimiento en referencia debía decir que el solicitante es hijo de: “ANGELINA COLMENAREZ DE OCHOA”, como ciertamente se evidencia, de las pruebas aportadas por el solicitante donde aparece que su madre responde al nombre de ANGELINA COLMENAREZ CASTILLO, puesto que así resulta de las determinaciones que emergen de su partida de nacimiento, siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de nacimiento del ciudadano LUIS RICARDO OCHOA COLMENARES, incurrió en un error material de trascripción.

En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1969, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 1218, folio vuelto del 67 del año 1969, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por el solicitante. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 1218, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, durante el año 1969, contentivo del Acta de Nacimiento del ciudadano JESUS MARÍA OCHOA COLMENAREZ, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…MARÍA ANGELINA COLMENARES DE OCHOA…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…ANGELINA COLMENAREZ DE OCHOA….”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.


El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.






En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03.00 p.m), se publicó la anterior sentencia.





El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.
















EXP. Nº 10.236
MOA//LRAR//Ana