REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 16 de mayo 2006.
196º y 147°


EXPEDIENTE: 10.220.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento por
Error Material.
DECISIÓN: Definitiva.


-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: OMAIRA MARGARITA SULVARAN, Cedula de Identidad N° V-12.768.552.

ABOGADA ASISTENTE: EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO,
Inpreabogado N°. 61.587.

-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO

La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por ante este Juzgado, en fecha cuatro (04) de abril del dos mil seis (2006), por la ciudadana OMAIRA MARGARITA SULVARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.768.552, debidamente asistida por la Abogada EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.587, dándosele entrada en esa misma fecha, quedando asignada con el Nº 10.220.

Alegó la solicitante, que consta de copias certificadas de la Partida de Nacimiento, inserta bajo el Nº 164, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente a la ciudadana OMAIRA MARGARITA SULVARAN, que por duplicado era llevado por la Prefectura del entonces Distrito, hoy, Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, así como, de la Constancia de datos filiatorios de ésta, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Cojedes (ONIDEX), acompañadas al escrito solicitud marcadas “A” y “B”, que en las mismas se incurrió en el error material de asentar el nombre de su madre, ciudadana REGINA ROSA SULVARAN, como “…REINA…”, siendo que el verdadero nombre de la mencionada ciudadana, es “…REGINA…”. En razón de ello, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la rectificación de su partida de nacimiento, en el sentido de que se enmiende el error que aparece en la misma: donde dice: “…REINA…”; debe decir: “…REGINA…”, que es lo correcto.

Acompañó como medios de prueba a la solicitud, copias certificadas de su partida de nacimiento, expedidas tanto por la Prefectura del entonces Distrito, hoy Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes; como por el Registro Principal del Estado Cojedes, marcadas “A” (folios 2 y 3); así como Constancia de datos filiatorios, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Cojedes (ONIDEX), en fecha 20 de marzo de 2006, marcada “B” (folio 4); igualmente acompañó correspondientes a su madre, ciudadana REGINA ROSA, copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes; Acta de Defunción, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes; y finalmente, Cédula de Identidad laminada, insertas a los folios 5, 6 y 7 de este expediente, marcadas “C” y “E”.

Por auto de fecha 07 de abril de 2006, el Tribunal requirió de la parte solicitante consignar a los autos, constancia expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), que contenga los datos filiatorios, de la madre de la solicitante ciudadana REGINA ROSA SULVARAN.

En fecha 21 de abril de 2006, la abogada EMELI AZUAJE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587, por actuación que obra al folio 11 de este expediente, solicitó una prórroga para la tramitación del documento requerido, providenciándose dicho pedimento por auto de fecha 24 de abril de 2006, que obra al folio 12 de este mismo expediente.

Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 09 de mayo de 2006, la parte solicitante debidamente asistida de la abogada EMELI AZUAJE, consignó la constancia requerida por este Tribunal en fecha 07 de abril de 2006, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 27 de abril de 2006 (folio 14).

En tal sentido, siendo ésta la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.

En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, lo denunciado por la solicitante OMAIRA MARGARITA SULVARAN, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de elaborar su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos que por duplicado lleva la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, al haber copiado en dicho libro erradamente el primer nombre de su madre como “…REINA…”, cuando debió anotarse “…REGINA…”, que es lo correcto.

En tal sentido, este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la misma, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse en las Partidas de Nacimientos, expedidas tanto por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, como por el Registro Principal de esta Entidad Federal, como también, en la Constancia de Datos Filiatorios de la solicitante, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 20 de marzo de 2006, que obran a los folios 2, 3 y 4 de este expediente, la diferencia existente en la escritura del primer nombre de la madre de la solicitante en dichas certificaciones, lo que resulta coincidente con lo planteado por la solicitante, en cuanto al nombre de su madre, al asentarse su partida de nacimiento, se puede apreciar de las copias certificadas tanto de la Partida de Nacimiento como del Acta de Defunción, expedidas por el Registrador Principal del Estado Cojedes, y por la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, que obran a los folios 05 y 06 de este mismo expediente, correspondientes a la persona de la ciudadana REGINA ROSA SULVARAN, así como de la Cédula de Identidad laminada y la Constancia de Datos Filiatorios de ésta, que obran agregadas a los folios 07 y 14, suministrada por la Oficina ONIDEX San Carlos, en fecha 27 de abril de 2006, que el nombre correcto y completo de la madre de la ciudadana OMAIRA MARGARITA SULVARAN, es el de “…REGINA ROSA SULVARAN…”.

Ahora bien, la solicitante denuncia como un error el hecho de que al inscribirse su acta de nacimiento, al hacerse la identificación de su madre se indicó su primer nombre, es decir, se le identificó como “REINA”, de modo que en el acta de nacimiento en referencia debía decir que la solicitante es hija de: “REGINA ROSA SULVARAN”, como ciertamente se evidencia, de las pruebas aportadas por la solicitante donde aparece que su madre responde al nombre de REGINA ROSA SULVARAN, puesto que así resulta de las determinaciones que emergen de su partida de nacimiento, siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de nacimiento de la ciudadana OMAIRA MARGARITA SULVARAN, incurrió en un error material de trascripción.

En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Prefectura del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1943, y cuyo duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el Acta de Nacimiento, anotada bajo el Nº 164, folio 165 del año 1971, aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por la solicitante. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el Acta de Nacimiento registrada bajo el Nº 164, del Libro de Registro Civil de Nacimientos que por Duplicado era llevado por la Prefectura (hoy Registro Civil) del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante el año 1971, contentivo del Acta de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA MARGARITA SULVARAN, y que igualmente reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal, en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “…REINA…”, DEBE DECIR Y LEERSE: “…REGINA….”.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta Entidad Federal, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.




El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.




En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02.30 p.m), se publicó la anterior sentencia.





El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.






















EXP. Nº 10.220
MOA//LRAR//Ana