REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 16 de mayo de 2006.
196° y 147°
EXPEDIENTE: Nº. 10.211
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES:……………………. RAFAEL ALBERTO CEZAR y MALVA FABICIANA VILERA SILVA, Cedulas de Identidad Nros. V-5.745.791 y 9.531.350, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:………… ARGENIS RAFAEL PEREZ, Inpreabogado
N° 86.131.
MOTIVO:……………………………….DIVORCIO (Art. 185-A).
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos RAFAEL ALBERTO CEZAR y MALVA FABICIANA VILERA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.745.791 y V-9.531.350, respectivamente, domiciliados en Tinaco Estado Cojedes, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, solicitaron el DIVORCIO, de mutuo acuerdo, alegando para ello:
Que en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, según consta del acta de matrimonio que acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que establecieron su último domicilio conyugal en la calle Lima Blanco, casa N° 6-24, de la población de Tinaco, Estado Cojedes; que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar; y que su unión conyugal fue interrumpida los primeros días del mes de abril del año 1.985 sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos.
En consecuencia de ello, solicitaron se declare con lugar la solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro vigente Código Civil.
Produjeron los actores junto con su escrito solicitud, copia certificada del acta de matrimonio que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), marcada “A”.
Admitida la solicitud por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006), el Tribunal ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, de ésta circunscripción Judicial, con Competencia en Materia de Familia, a los fines expresados en el artículo 185-A del Código Civil.
Practicada como fue dicha citación, y agregada a los autos la constancia de su recibo en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), el Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público, compareció en fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), y consignó en un (01) folio útil, escrito en el cual manifestaba, su opinión favorable, por cuanto consideraba cumplidos los requisitos exigidos por la Ley para que sea declarada con lugar la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges, Ciudadanos: RAFAEL ALBERTO CEZAR y MALVA FABICIANA VILERA SILVA.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los trámites procesales, por cuanto el Tribunal considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos: RAFAEL ALBERTO CEZAR y MALVA FABICIANA VILERA SILVA, evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo mayor de cinco años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, y como quiera que la manifestación de voluntad expresada por ambos cónyuges al afirmar que efectivamente se encuentran separados de hecho desde el mes de abril de 1.985, debe ser apreciada por este Tribunal al no aparecer desvirtuada por ningún elemento, es forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede sobradamente el termino establecido de cinco (5) años.
-IV-
DECISION:
En consecuencia, plenamente comprobada la causal de divorcio alegada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges, ciudadanos: RAFAEL ALBERTO CEZAR y MALVA FABICIANA VILERA SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.745.791 y V-9.531.350, respectivamente, domiciliados en la población de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco (hoy Registro Civil) del Estado Cojedes, en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio que en copia certificada cursa en autos.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, así como al Registrador Principal de esta localidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE,
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
En la misma fecha, siendo la una y treinta después meridiem (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
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