REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 10 de mayo de 2006.
196° y 147°

EXPEDIENTE: Nº 9.631
DECISIÓN: Definitiva
MOTIVO: Conversión de Separación
de Cuerpos en Divorcio

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: BLANCA MERCEDES VALDERRAMA NIEVES y RENEE ANTONIO ESCALONA ORTEGA, Cédulas de Identidad Nos.
V-15.219.738 y V-15.628.970, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL VIVAS MONTENEGRO,
Inpreabogado Nº 88.585.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha doce (12) de agosto de dos mil dos (2002), los cónyuges Ciudadanos: BLANCA MERCEDES VALDERRAMA NIEVES y RENEE ANTONIO ESCALONA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.219.738 y V-15.628.970 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.585, presentaron por ante este Tribunal escrito en el cual solicitaron su Separación de Cuerpos por mutuo acuerdo.

Alegaron los actores que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), según consta del Acta de Matrimonio, que en copia certificada acompañaron junto a su escrito solicitud marcada “A”; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que desde hace un tiempo aproximado de ocho (08) meses, surgieron diversas causas que los conllevaron a la decisión de separarse de cuerpos de mutuo consentimiento, fundamentando esta decisión en lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente; que a los fines de legalizar dicha situación, es por lo que solicitaron su separación de cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente acotaron, que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que nada convinieron al respecto.

Por decreto de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), este Juzgado DECRETÓ la Separación de Cuerpos solicitada, en la misma forma, términos y condiciones expresadas en el escrito-solicitud; todo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 189 y 190 del Código Civil.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), los Ciudadanos BLANCA MERCEDES VALDERRAMA NIEVES y RENEE ANTONIO ESCALONA ORTEGA, debidamente asistidos por la abogada GLADYS RANGEL DE MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.764, por actuación que obra al folio 05 de este expediente, solicitaron el avocamiento del Juez Titular de este Despacho; y al instante, mediante escrito de la misma fecha que obra al folio 06 de este mismo expediente, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto transcurrió sobradamente más de un (1) año desde la fecha de su decreto, sin que haya ocurrido entre ellos reconciliación alguna.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), quien suscribe en su carácter de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.

En tal sentido, estando este Tribunal en tiempo útil, para proferir su fallo, procede hoy a hacerlo, en base a las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el referido pedimento, y siendo lo procedente que este Juzgado resuelva acerca de la solicitud de conversión en Divorcio, de la Separación Legal de Cuerpos decretada en fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), procede hoy a hacerlo y a tal efecto observa que:

Cumplidos como han sido los trámites procesales, y por cuanto se evidencia en autos que efectivamente ha transcurrido sobradamente más de un (1) año, desde el catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2002), fecha en que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges BLANCA MERCEDES VALDERRAMA NIEVES y RENEE ANTONIO ESCALONA ORTEGA, a que se contraen estas actuaciones, sin que aparezca que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de este período; a tenor de lo dispuesto en el primer y segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS existente entre los cónyuges BLANCA MERCEDES VALDERRAMA NIEVES y RENEE ANTONIO ESCALONA ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.219.738 y V-15.628.970 respectivamente, y DISUELTO en consecuencia el vínculo matrimonial que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio que en copia certificada cursa en autos.

Notifíquese lo conducente al Registrador Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.




El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.



El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.


En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.




El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.











Exp. Nº 9.631
MOA//LRAR//Ana