REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos, 10 de Mayo 2.006
196º y 147°
EXPEDIENTE: 10.231
MOTIVO: Rectificación de Acta de Matrimonio
DECISIÓN: Definitiva.
-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: JOSE ESPIRITU HERRERA y MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, Cedulas de Identidad Nos. V-4.241.278 y V-7.560.963
Respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, Inpreabogado
N°. 85.814.
-II-
BREVE RESEÑA DEL CASO
La presente causa se inició con motivo de la solicitud de Rectificación de acta de matrimonio, presentada por ante este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de abril del dos mil seis (2006), por los ciudadanos JOSE ESPIRITU HERRERA y MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.241.278 y V-7.560.963, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILMER GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.814, dándosele entrada en esa misma fecha, quedando asignada con el Nº 10.231.
Siendo está la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento al respecto, pasa a hacerlo con base en las consideraciones siguientes:
Alegan los solicitantes: que en fecha 22 de diciembre de 1976, contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal, del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, según se evidencia del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 07, folio 35 al 37, año 1.976, de los libros de Registro Civil correspondiente, la cual acompañaron marcada “A”; que la referida acta de matrimonio adolece de un error en la trascripción del número de cédula de la cónyuge, ciudadana MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, ya que en la misma fue identificada con el número de cédula 5.743.327, lo cual es incorrecto, siendo que el número correcto de cédula de identidad de la mencionada ciudadana, es Nº V-7.560.963, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad que acompaño marcada “B”; que en razón de ello, es por lo que solicitaron se ordene la rectificación de su acta de matrimonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 768 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de cambiar el numero de cedula de identidad de la cónyuge N° V-7.560.9635 que es lo correcto, en sustitución del N° 5.743.327.
Acompañaron como medios de prueba a la solicitud, copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Girardot del Estado Cojedes, en fecha 22 de diciembre de 1976, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, inserta al folio 3 de este expediente, marcada “A”; así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, insertas a los folios 4 y 5 de este expediente, marcadas “B”; y posteriormente, mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, el ciudadano JOSÉ ESPIRITU HERRERA, asistido de abogado, consignó constancia de datos filiatorios de su cónyuge MARÍA TEOTISTE PÉREZ LINARES; expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) San Carlos Estado Cojedes, de fecha 27 de abril de 2006, inserta al folio 9 de este mismo expediente.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Artículo 462 del Código Civil textualmente establece que:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo en caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes de la modificación”.
En armonía con lo anterior, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 773 prevé que en los casos de errores materiales en las actas del Registro Civil, la rectificación de un acta puede acordarse sumariamente una vez constatada por el Juez la existencia del error. En concreto la norma en referencia señala lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, lo denunciado por los solicitantes JOSE ESPIRITU HERRERA y MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, es indudablemente un ERROR MATERIAL, cometido por el funcionario encargado de elaborar su acta de matrimonio en los libros de Registro Civil de matrimonios que llevaba el Concejo Municipal (hoy llevados por el Registro Civil) del Municipio Girardot del Estado Cojedes, al haber copiado erradamente el número de la cédula de identidad de la cónyuge MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, como “N° V-5.743.327”, cuando debió anotarse “N° V-7.560.963”, que es lo correcto.
En tal sentido, este Juzgado con vista de lo planteado en la solicitud que antecede y analizados los elementos probatorios acompañados a la solicitud, encuentra evidenciado claramente el error cometido, por constatarse en el acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que obra inserta al folio 3 de este expediente, la diferencia existente en la escritura del número de cédula de identidad de la cónyuge MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, en dicha certificación, lo que resulta coincidente con lo planteado por los solicitantes; en cuanto al número de cédula de identidad de la mencionada cónyuge, se puede apreciar tanto de la copia fotostática, que obra al folio 04 de este mismo expediente, correspondiente a la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA TEOTISTE PÉREZ LINARES, como de la Constancia de Datos Filiatorios de ésta, que obra agregada al folio 09, que el número correcto de la ciudadana MARÍA TEOTISTE PÉREZ LINARES, es….“V-7.560.963…”.
Ahora bien, los solicitantes denuncian como un error el hecho de que al momento de inscribirse su acta de matrimonio, la identificación de la cónyuge MARÍA TEOTISTE PÉREZ LINARES, se indicó su número de cédula como N° 5.743.327, es decir, se le debió identificar con el número “V-7.560.963”, de modo que en el acta de matrimonio en referencia debía decir “compareció también la contrayente MARÍA TEOTISTE PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.963”, como ciertamente se evidencia, de las pruebas aportadas por los solicitantes, puesto que así resulta de las determinaciones que emergen de su cédula de identidad, así como de la constancia de los datos filiatorios expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de San Carlos Estado Cojedes, siendo obvio que en el presente caso, el funcionario que extendió el acta o partida de matrimonio de los ciudadanos JOSE ESPIRITU HERRERA y MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, incurrió en un error material de trascripción.
En tal sentido, considera quien aquí decide, por cuanto se hace innecesario y por demás oneroso a la parte seguir todo el proceso del juicio ordinario para la corrección del error que se cometió en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Girardot del Estado Cojedes, (ahora llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes) durante el año 1976, en el acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 07, folios 35 al 37, por lo que considera aplicable el procedimiento establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y en tal virtud declara evidente la existencia del error material aducido por la solicitante. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Rectificar el Asiento que aparece inserto en el acta de matrimonio registrada bajo el Nº 07 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados durante el año 1976, por el Concejo Municipal del Distrito Girardot, ahora Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, contentivo del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ESPIRITU HERRERA y MARIA TEOTISTE PEREZ LINARES, Así como en el libro de matrimonio que por duplicado reposa en el Registro Principal de esta Entidad Federal en el sentido de que en la misma se corrija el error develado y en tal virtud, donde dice: “titular de la cédula de identidad Nº 5.743.327”, DEBE DECIR Y LEERSE: “titular de la cédula de identidad Nº 7.560.963”. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente de conformidad con el Artículo 506 del Código Civil, remítase junto con oficio, copia certificada de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y al Registrador Principal de esta localidad, a los fines de que efectúe el asiento de rigor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MANUEL ORLANDO APONTE.
El Secretario,
Abg. LEONARDO R. ARCAYA R.
En la misma fecha, siendo las tres (03.00 p.m) de la tarde, se publicó la anterior sentencia.-
El Secretario
Abg. LEONARDO R. ARCAYA.-
Exp. 10.231
MOA/LRAR/M.M.N.-
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