REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO DE JUICIO
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 08 DE MAYO DE 2.006.-
195° y 147°
Nº DE CAUSA: 1M-098-05.
JUEZA PRESIDENTA: ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.
ESCABINOS: ELEAZAR JOSE MARTINEZ (TITULAR I).
MANUEL ENRIQUE MONTANA (SUPLENTE).
ACUSADOS: (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),
VICTIMAS: CASTILLO OCTAVIO ALEXANDER.
HERNANDEZ GONZALEZ JORGE LUIS.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTI NEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA.
ALGUACIL DE SALA: ANGEL ARGENIS APARICIO VELOZ.
Vistas las audiencias de Juicio Oral y Privado realizadas con las formalidades de ley en los días 25 DE ABRIL DEL 2006 y 8 de MAYO del año 2006, presidida por la ciudadana Abg. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO en su carácter de Jueza Presidenta del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y los ciudadanos ELEAZAR JOSE MARTINEZ (TITULAR I) MANUEL ENRIQUE MONTANA (SUPLENTE), titulares de la Cédula de Identidad Nº 10.643.833 y 4.461.557, respectivamente, este ultimo, quien asume las funciones del titular II, vista la incomparecencia a Juicio del Escabino TITULAR II ciudadana AGUIRRE APARICIO ISAURA COROMOTO , y el Secretario de Sala de Juicio Abg. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, en la causa incoada por el ciudadano Fiscal Quinto titular del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ANDRES BARRIOS MAZA, en contra de los adolescentes (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos asistidos por la ciudadana INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CASTILLO OCTAVIO ALEXANDER Y HERNANDEZ GONZALEZ JORGE LUIS, este Tribunal Mixto de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la sentencia dictada en forma unánime por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
CAPITULO I
(ANTECEDENTES DE LA CAUSA)
IMPUTACION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10-01-2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. ANDRES BARRIOS MAZA, presentó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los jóvenes adultos (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 02, pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Cojedes, el día 9/10/2003, el Tribunal acordó, en la Audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Sección de Adolescentes, acordándose la prosecución de las actuaciones por el procedimiento ordinario.-
El ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, En fecha 27 de Septiembre del año 2005, presentó escrito acusatorio por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se estableció que: La Representación Fiscal le imputa a los Jóvenes Adultos (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el hecho ocurrido en fecha 9 de enero de 2003, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al destacamento policial Nº 02 pertenecientes a la Brigada motorizada de la Policía del Estado Cojedes, quienes recibieron llamada radial de la central, donde se les informó que se trasladaran al Barrio La Floresta, ya que allí se encontraban tres sujetos armados y habían robado y secuestrado un camión 350 color rojo, perteneciente a la empresa Gas Carabobo, cargado de bombonas de gas domestico que se dirigía al sector Aguirre, allí se trasladaron los funcionarios policiales y cuando van por la calle principal vía Cachinche, avistan a un camión con características similares a los aportados por la centralista, dándoles la voz de alto, fueron detenidos frente a la escuela del caserío Aguirre y trasladados al Comando policial. Igualmente procedió a ofrecer los siguientes medios de prueba: PRIMERO: Declaración de la funcionaria YURAIMA SEQUERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, quien fue la funcionaria que practico el dictamen pericial Nº 791 de fecha 10/01/2003. SEGUNDO: Declaración del Funcionario CARLOS ESCORCHA, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, quien suscribe el dictamen pericial signada bajo el número 03-0011 de fecha diez (10) de Enero del dos mil tres (2003). TERCERO: Declaración de los funcionarios Expertos Carlos Escorcha y manabre Tovar ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Cojedes, quienes suscriben la inspección ocular, signada bajo el Nº 003543 de fecha diez (10) de Enero del dos mil tres (2003) CUARTO: Declaración de los funcionarios ORANGEL RAMON CASTELLANO Y FLORES OLIVER RAFAEL ANTONIO, ambos adscritos al Destacamento policial Nº 02 de la policía del Estado Cojedes, quienes realizaron la aprehensión de los acusados y suscriben las respectivas actas. QUINTO: Declaración del ciudadano OCTAVIO ALEXANDER CASTILLO (victima) y testigo en el presente caso. SEXTO: Declaración del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JORGE LUIS, (victima) y testigo en el presente caso SEPTIMO: Declaración del ciudadano BRAULIO RAMON RODRIGUEZ, testigo presencial en el presente caso. OCTAVO: Declaración del ciudadano GONZALEZ DÍAZ JOSE DANIEL Testigo presencial en el presente caso. De igual modo procedió a ofrecer los siguientes medios de pruebas documentales, para ser debatidos y exhibidos en el presente Juicio Oral y Privado: PRIMERO: La exhibición y lectura del Acta Procesal de fecha 10/01/2003, suscrita por los funcionarios policiales Orangel Ramón Castellanos y Flores Oliver Rafael Antonio. SEGUNDO: La exhibición del Acta de Dictamen Pericial Nº 791 de fecha 10/01/2003 suscrita por la experta Yuraima Sequera, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. TERCERO: La exhibición del Acta de contentiva de Dictamen pericial Nº 003544, de fecha 10/01/2003, suscrita por el experto Carlos Escorche adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes. CUARTO: La exhibición y lectura del acta de Inspección Ocular signada bajo el número 003544 de fecha 10/01/03, practicada por los funcionarios CARLOS ESCORCHA Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Cojedes. Solicitando que sea impuesta a los jóvenes adultos la Medida de Privación de Libertad, por un lapso de duración de cinco (05) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 628 parágrafo Segundo Literal “A” Ejusdem.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto, mediante el cual acuerda darle entrada al escrito presentado, ordenando poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, a tal fin se fijo un plazo de cinco (05) días para que puedan examinarlas, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 05 de Octubre de 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto mediante el cual, fija la audiencia preliminar, para el día 13 de octubre de 2.005, a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de Octubre del 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solo con respecto al Acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la cual el Juez, admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del hoy joven adulto supra identificado, ordenando continuar con el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” , consistentes en Presentarse cada 15 días ante la coordinación de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
En la misma fecha dictó Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-
En fecha 18 de Octubre del 2.005, se realizó la Audiencia Preliminar en el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solo con respecto al Acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la cual el Juez, admitió la acusación y los medios de pruebas, presentados por la Representación Fiscal, y ordeno el enjuiciamiento del hoy joven adulto supra identificado, ordenando continuar con el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, dispuesta en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales “c” , consistentes en presentarse cada 15 días ante el consejo de Protección del niño y Adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
En la misma fecha, dictó Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.-
En fecha 24 de octubre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibe las actuaciones, proveniente del Tribunal en Funciones de Control de esta sección ordenando: la Constitución de Tribunal Mixto, y por auto de fecha 01/11/2005, se ordeno la realización del Sorteo de Escabinos para el día 10-11-2.005 y en esa misma fecha se celebro sorteo para la selección de los escabinos.
En fecha 29 de noviembre del 2.005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, recibió oficio emanado de la oficina de participación ciudadana en el cual se informó que no fue posible constituir el Tribunal Mixto, y se acordó fijar un sorteo extraordinario que tendría lugar en fecha 8-12-2005. El cual no se pudo realizar en fecha y hora señalada, por cuanto la otra Jueza de juicio Abg. Daisa Pimentel se encontraba indispuesta de salud. Siendo así en fecha 14-12-2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno fijar nuevamente la oportunidad para celebrar el sorteo extraordinario para el día 20_12-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 20 de diciembre del 2.005, se celebro el sorteo extraordinario para la selección de los escabinos, y se ordeno la citación de los ciudadanos que resultaron electos, a los fines de proceder a la audiencia de depuración de escabinos, prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de enero de 2006, se recibió oficio emanado de participación Ciudadana en el cual notifican al Tribunal que se conformo el Tribunal mixto, y en auto de fecha 13 de enero de 2006, se fijó por auto audiencia para depurar los escabinos, la cual se celebraría en fecha 19 de enero del 2006, a las 11:00 a.m. En esa hora y fecha indicada, vista la incomparecencia de uno de los electos como escabinos y de los adolescentes acusados al acto, se fijo nueva oportunidad para el día 27 de Enero de 2006 a las 11:00 a.m., llegado el día y hora fijado para la audiencia de recusaciones y excusas, la misma se difirió por cuanto no comparecieron al acto uno de los escabinos y el sancionado Jimmy José Romero Bravo, Fijándose nueva oportunidad para el día 08 de febrero de 2006. El día 8 de febrero de 2006, a la hora fijada se celebró la audiencia de inhibiciones; recusaciones y excusas que pudieran tener las partes, contra los escabinos que constituirán el Tribunal Mixto que conjuntamente con la Jueza conocerían, la causa 1M-098-05, y no habiendo objeción formulada por las partes el mismo quedo conformado de la siguiente manera: Escabino Titular Nº 01: ELEAZAR JOSE MARTINEZ. Escabino Titular Nº 02: ISAURA AGUIRRE APARICIO y como Suplente: MANUEL ENRIQUE MONTANA.
En fecha 15 de Marzo del 2.006, habiéndose incorporada la jueza Titular Abogada Nelva Valecillos, a ejercer las funciones de Juicio, en virtud de las rotaciones de Jueces, ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se fijó la audiencia del Juicio Oral y Privado, para el día 10 de ABRIL del 2.006, a las 09:00 de la mañana.
En fecha 10 de ABRIL del 2.006, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó auto ordenando diferir la audiencia de juicio oral y privado, debido a la incomparecencia del acusado (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fijando para la realización del mismo el día MARTES 25 de ABRIL del 2.006, a las 9.00 a.m.-
En fecha 25 de abril del 2.006, estando en la fecha y hora fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto, Sección Adolescente, se declaro abierta la audiencia de juicio oral y privado.-
CAPITULO II
(LITERAL “b” del artículo 604 de la Lopna)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETOS DEL JUICIO
La audiencia que dió inicio al Juicio Oral y Reservado realizada en fecha 25 de abril de 2006, se inició a las 10:30 a.m., y no a las 9:30 a.m., tal y como estaba prevista, toda vez que hubo de esperar por el traslado del acusado Jimmy José Romero Bravo, seguidamente el Ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abg. ANDRES BARRIOS MAZA, expuso: “Pido el enjuiciamiento de los acusados de autos, y para ello primero voy a exponer los hechos, luego me voy a referir al Derecho. Los hechos ocurrieron el día 9 de enero del año 2003, aproximadamente como a las 9 de la mañana, cuando los ciudadanos Castillo Alexander y Hernández Jorge Luís, se encontraban realizando sus labores con un camión de gas Carabobo por todo Tinaquillo y cuando se encontraban parados en el sector La Floresta frente a una Licorería, se presentaron 3 personas un adulto de apellido Mercado que tenia un arma de fuego tipo escopeta y los dos adolescentes presente en esta audiencia, quienes sometieron a los trabajadores y los llevaron bajo amenaza por una zona de los lados de Aguirre, con el simple objetivo de robar la carga de gas. Estos sujetos fueron interceptados por los funcionarios policiales y fueron detenidos y puesto a la orden de esta fiscalía que represento. En cuanto al derecho, considero que estos hechos constituyen el Delito de Robo Agravado, que es uno de los delitos mas graves, toda vez que pone en riesgo la vida de las personas y los bienes, y es por ello que tiene como sanción la Privación de libertad. Ratifico las pruebas presentadas con la acusación y admitidas en fase preliminar, a través de la cual demostraré la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos, Castillo Alexander y Hernández Jorge Luís por el cual solicitó la aplicación de la sanción Privativa de libertad por el termino de cinco (05) años.
Por su parte la ciudadana Abg. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Especializada de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “Esta Representación de la defensa inicia su apertura instando a los escabinos a que el día de hoy son jueces y no ciudadanos normales, y tienen en sus manos el destino de mis representados, rechazo en toda y cada una de sus partes los argumentos presentado por el representante del Ministerio Público en contra de mis defendidos ya que los mismos son inocentes del delito que se les acusa, ya que lo que en realidad sucedió fue que en diciembre del año 2002, se presentó en Venezuela un paro petrolero y estos dos adolescentes preocupados por la situación que estaban padeciendo sus familiares, con la carencia de gas, que no tenían como cocinar, querían el gas prestado para después devolverlo y el chofer los inculpó a ellos como que querían robarlo y en eso llego la policía y los adolescentes se entregaron sin oponer resistencia, con las manos en la cabeza, en el transcurso del juicio quedara demostrado que no son suficientes las pruebas presentadas por el titular de la acción penal para determinar responsabilidad penal por parte de los acusados y a través del debate demostraría su inocencia. Pido que se haga verdadera Justicia.”
Por su parte los adolescentes (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), impuestos de sus derechos consagrados en la Carta Magna y de los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Código Orgánico Procesal Penal, fueron interrogados sobre si deseaban declarar, a lo cual los mismos manifestaron que en ese momento no haría uso del derecho de declarar. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el debate a pruebas y se procedió al periodo de recepción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo pautado en el artículo 597 de la citada Ley. PRIMERO: Declaración de Yuraima Sequera. SEGUNDO: Declaración de Manabre Tovar Manzo, TERCERO: Declaración de Braulio Ramón Rodríguez, CUARTO: Declaración de Jorge Hernández González. QUINTO: Declaración de José Daniel González. En fecha 08 de Mayo del año Dos mil seis (2006), siendo la 1:30 de la Tarde, encontrándose presente las partes, el Tribunal DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente DECLARÓ ABIERTO LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL de RAFAEL ANTONIO FLORES.
De conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se concluyó con la recepción de las pruebas documentales.-
seguidamente se procedió a efectuar el discurso de cierre donde el Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO presento sus conclusiones de la forma siguiente:
“Esta representación Fiscal considera que si ha quedado evidenciado la participación de los adolescentes acusados, en los hechos imputados y que se debatieron en el curso de este juicio, todos los testigos y victimas quedaron contestes en señalar de que si existió un vehículo rojo tipo camión y que si se produjo la aprehensión de los adolescentes en la forma como consta en las actas y aunado existe la declaracion de expertos que refieren que el vehiculo examinado es el mismo vehículo en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes. Lo único que no quedo demostrado en el transcurso del debate probatorio, fue la versión de la defensa, de que los adolescentes, solo trataban de tomar prestadas las bombonas por el paro petrolero y por la carencia de gas, no se demostró la necesidad apremiante del servicio. Igualmente consta que fue incautada en el procedimiento un arma de fuego, con el cual se intimidó a los trabajadores de gas Carabobo a circular por una vía del sector Cachinche, en virtud de tales probanzas solicito a los ciudadanos escabinos y la ciudadana Jueza, en justicia ha de condenar a los adolescentes acusados, en fundamento al delito Calificado por esta representación Fiscal y ha de ser impuesto con la sanción de Privación de Libertad tal y como fue expuesto por esta Fiscal al inicio. Es Todo”. Seguidamente hizo uso la defensa para presentar sus CONCLUSIONES y expuso: “En primer lugar contradice todo lo expuesto por el Representante del Ministerio Público. La defensa analiza e invoca en este discurso el principio de Indubio Pro reo, en el sentido siguiente de que el único testigo que en todo el debate logra identificar a los adolescentes como autores del hecho es la propia victima, es el único que los señala y dice que fueron los mismos a quienes se aprehendió el día de los hechos y digo esto por cuanto su dicho que no pudo ser corroborado por ningún otro testigo, y visto el interés manifestó que este tiene en que mis defendidos sean sancionados, debe ser desestimado su testimonio. Los demás testigos, no vieron cuando se cometió el hecho, ninguno logra identificarlos y no logran determinar si tenían un arma o no, ni quien la portaba, además existe dudas con la identificación del vehiculo, ya que el experto no refiere que tenia algún logo de identificación. Esas son las razones importantes de que este defensa señala, que por cuanto no hay relación de causalidad por cuanto niego que mis defendidos hayan participado en el hecho, por lo que solicitó a los ciudadanos Escabinos y a la Ciudadana jueza que mi defendido sea absuelto, y se haga una verdadera Justicia. Es Todo”.-
El Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Pública, hicieron debidamente el uso del derecho a replica. Inmediatamente el Tribunal,
impone a los jóvenes adultos acusados de autos, de la oportunidad de declarar si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo el Joven (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: “Lo que quiero declarar es que soy inocente de todo esto. Trabajo en una licorería y tengo mi esposa y mi hijo, el hombre del gas lo que quiere es un culpable. Es todo”.- El adolescente Jimmy José Romero Bravo, no quiso declarar.
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana jueza ordenó la clausura del debate oral y privado.-
Concluido el debate, se procede a la correspondiente deliberación en forma secreta, y posteriormente se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido la redacción y publicación para éste día 16 de Mayo de 2006.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.- La declaración de la ciudadana YURAIMA SEQUERA, Experta, quien en primer lugar fue debidamente juramentada y expuso lo referente a su identidad personal quedando identificada como quedó señalado, siendo venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Técnico Superior Universitaria en Ciencias Policiales, funcionaria pública adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.327.021, domiciliada en la Urbanización Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, y seguidamente solicito al Tribunal le fuera expuesto su informe para su vista y refrescar su conocimiento de los hechos, a lo cual una vez exhibido el mismo que corre inserto al folio 38 y 39 de la pieza Nº 01 de la presente causa, reconoció su contenido y firma y al ser interrogada por la representación Fiscal del Ministerio Público expuso:
“que realizo una experticia a una escopeta una capsula, una pañoleta y una gorra, tal y como esta arrojado en actas, que tiene 16 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que labora en el área Criminalística, que su labor consiste en hacer experticias a armas de fuego, armas blancas, objetos y todo lo relacionado con el área investigativa. Que una escopeta es un arma de fuego que al ser accionada puede ocasionar la muerte de un ser. Que la Pañoleta y la Gorra es utilizada generalmente para cubrir la cabeza, que la escopeta examinada tenia en su interior una capsula que no estaba percutida, que la escopeta estaba cargada. Que la escopeta estaba en regular estado de funcionamiento, lo que quiere decir que funcionaba bien. Que con la experticia realizada no puede determinar quien es el autor del hecho. Que solo portar un arma causa un efecto Psicológico en las victimas capaz de intimidar y que si la escopeta estaba cargada lista para percutir, se presume que fue frustrada su intención de lesionar”
De la declaración rendida por la experta, se evidencia que su actuación se limito a la practica de una experticia a un arma de fuego y otros objetos incautados, lo cual da certeza de la existencia de un arma de fuego con las características indicadas, y de una pañoleta y de un cartucho sin percutir, Dicha funcionaria no presenció los hechos, ni aporta elementos de investigación que incriminen a los acusados con los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público, pero se aprecia y se valora por las circunstancias indicadas.
2.-La declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO ESCORCHA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado y ser impuesto de las generalidades de Ley, manifestó llamarse como quedo escrito y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.769.144, domiciliado en la Urbanización Monseñor Padilla, de esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, desempeña actualmente el cargo de Experto en revisión de seriales de vehículos automotores y seguidamente se le puso de manifiesto la causa en su pieza Nº 01 específicamente el folio 42 y luego de reconocer su contenido y firma, expuso:
“realicé una experticia de verificación de seriales a un vehiculo marca chevrolet, modelo cheyenne, uso carga, color rojo y observe sus seriales, los cuales estaban en estado original, que su trabajo es realizar experticias de vehículos, dejar constancia de la falsedad o veracidad de sus seriales en motor y carrocería. Que en el vehiculo examinado se pueden transportar diversos objetos que su conocimiento de la causa es solo que el vehiculo examinado fue objeto de un robo donde sustrajeron unas bombonas, que con su experticia no se puede determinar quien cometió el hecho, que la placa del vehiculo es 21KMAL”
De dicha actuación se evidencia que la actuación de dicho funcionario se limitó a realizar una experticia a un vehiculo el cual fue utilizado en la comisión de un hecho delictivo, lo cual da certeza de las características del vehiculo, y dando certeza de que el mismo es realmente propiedad de la empresa Gas Carabobo, y que sus seriales de motor y carrocería están en estado original y no se encuentran adulterados. Dicho funcionario no presenció los hechos, ni aporta elementos de investigación que incriminen a los acusados con los hechos delictivos acusados por el Ministerio Público, pero se aprecia y se valora por las circunstancias indicadas.
Igualmente este Testigo acompaño a otro funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a MANABRE TOVAR, como investigador y no como experto a realizar una inspección ocular al sitio del suceso, le fue puesto de manifiesto la causa específicamente el folio 49 de la pieza Nº 01 de la presente causa, reconoció su contenido y firma y manifestó que en la misma solo compareció como acompañante del Experto Manabre Tovar a los fines de dejar constancia de que se trasladaron al sitio, en una vía Pública del Barrio la Floresta frente a una licorería y luego al sector Aguirre frente a una escuela, y que su misión es dejar constancia como se trasladaron y como llegaron al sitio ordenado, pero que el resto del trabajo, la inspección ocular en si y la búsqueda de testigos y objetos de interés criminalisticos no es su trabajo sino del experto. Esta ultima declaración, no aporta ningún elemento que acredite la imputación de un delito, ni da certeza sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible, por lo cual no puede valorarla sino solo en lo que favorezca a los acusados de autos.
3.- La declaración del ciudadano MANABRE TOVAR MANZO, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de Ley, manifestó ser y llamarse como quedó escrito y ser venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de 35 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº V-10.985.135, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estado Carabobo, domiciliado en Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, quien solicito primeramente le fuera puesto de manifiesto el folio 49 de la pieza Nº 01 de la presente causa, y una vez leído, ratifico su firma y contenido y expuso:
“Fue una inspección ocular que realice en compañía de Carlos Escorcha, el 25 de enero de 2003, a las 4:25 p.m., de la tarde que la misma la realizo con la finalidad de dejar constancia del espacio físico del sitio del suceso y buscar evidencia física de interés criminalistico, que se trata de un sitio de suceso abierto que permite la circulación de vehículos automotores y peatonal en ambos sentidos, que tiene luz natural suficiente y que el sitio esta ubicado en el caserío Aguirre, calle Principal y se tomo de referencia una escuela. Que no se encontraron en el sitio del suceso elementos de interés criminalisticos al momento de la inspección y que con su trabajo no se puede determinar quien cometió el hecho”.
Esta declaración solo da certeza del lugar en el cual ocurrieron los hechos, el cual según lo expuesto, es un sitio que se corresponde con el lugar en el cual fue practicada la inspección ocular. La declaración del testigo es valorada pero no da certeza sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, ni tampoco arroja elemento alguno que haya sido encontrado en el sitio del suceso que de alguna manera haga presumir la responsabilidad de los adolescentes en la comisión del hecho acusado. En consecuencia es valorada solo en lo que respecta la inocencia de los jóvenes adultos acusados de auto.
4.- La declaración del ciudadano BRAULIO RAMON RODRIGUEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó llamarse como queda escrito y ser venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal Nº V-7.534.336, domiciliado en Aguirre, Municipio Falcón del Estado Cojedes, seguidamente expuso:
“Lo que se es sobre un robo de un camión de gas. Yo estaba por allí por la parada cuando paso el camión vía Cachinche, paso mandao y yo dije ese camión es robado y como a la hora veo que baja de nuevo y al frente de la escuela dos agentes lo teñían parado. Llegue hasta donde estaba el camión y tenían a tres sujetos en el piso con una escopeta en la mano, estaba un señor que tenia una camisa que decía Gas Carabobo. El camión era de color rojo. Que eso fue como a las 10:00 a.m., y que el camión fue parado cerca de la escuela básica Nº 90 Aguirre, que al principio eran solo 2 policías y después llegaron otros, que el camión no tenía nada y que era de una empresa de gas Carabobo. Que no recuerda exactamente la fecha en que ocurrieron los hechos pero que fue como a las 10 de la mañana y que tardaron como una hora y media en regresar. Que no vio cuando se robaron el camión, que vio el arma cuando la tenia en la mano un policía, que no sabe determinar a cual de todos le fue encontrada el arma, que no recuerda como estaban vestidos los sujetos ni sus características físicas”.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto el declarante presenció la detención de los acusados de la cual se desprende que la misma ocurrió en el lugar de Aguirre cerca de una escuela y que los hechos efectivamente ocurrieron entre las 10:00 y 11:00 de la mañana, lo cual coincide con la declaración del funcionario policial, actuante en el procedimiento y con lo expuesto por la victima, ayudante del chofer del camión de gas, declaración que es valorada sólo respecto al lugar de detención y hora aproximada de la detención. Hay que tomar en consideración que el testigo se contradice en esta declaración por cuanto primero dice que el arma a uno de los sujetos que estaba en el suelo tendido y luego que el arma la tenia un policía en la mano. Igualmente los escabinos lo lograron comprender, como el testigo estaba en una parada de autobús y permaneció allí hora y media y vio cuando el vehiculo paso y cuando regreso. Lo que arrojo serias dudas sobre su testimonio, motivo por el cual este testimonio debe ser desestimado.
5.- La declaración del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ JORGE LUIS, victima en el presente caso, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley manifestó llamarse tal y como quedo escrito y dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad personal Nº V-11.707.359, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y labora en Gas Carabobo, seguidamente expuso:
“Estábamos despachando gas en la Licorería Marín y llegaron 3 personas con un arma de fuego nos sometieron, nos montaron en el camión, nos llevaron hacia el sector Aguirre allí descargaron mercancía que eran 96 bombonas y regresábamos cuando nos intercepto la policía y detuvieron al vehiculo y los tres sujetos. Eso fue en enero de 2003, estábamos juntos el chofer Octavio y yo en la licorería despachando eso queda en la floresta entrando por la Good year andábamos en una cheyene roja 350 y en el vehiculo se montaron 3 personas que nos tuvieron como 2 horas de un lado para otro. El que cargaba el arma era un flaquito moreno, y reconoce a los dos adolescentes presentes en la sala como los que abordaron el camión y señala a Jimmy Romero como el que cargaba el arma de fuego. Al principio llegaron solo 2 motorizados los detuvieron y después llegaron mas los llevaron al comando y cuando regresamos al monte recuperamos la mercancía”
Este testigo, manifiesta una contradicción entre lo expuesto por los otros testigos en cuanto a que el arma la portaba el adolescente Jimmy Romero, pues ya Braulio Ramón no supo quien tenia el arma, solo que la vio en la mano de un policía y en el piso, luego el Testigo González Daniel, manifiesta que el arma la tenia el adulto. Sólo da certeza sobre el lugar en el cual fueron detenidos los acusados, La victima es considerada parte interesada del proceso y su declaración amerita ser adminiculada a otras pruebas para demostrar sus dichos, por lo cual su testimonio no pudo ser corroborado en el debate por otros testigos y al no asistir al Juicio el ciudadano Castillo Octavio, la declaración debe ser desestimada.
6.- La declaración del ciudadano GONZALEZ DIAZ JOSE DANIEL, quien luego de ser juramentado e impuestos de las generalidades de Ley, manifestó llamarse como quedo escrito y señalo ser venezolano, mayor de edad, estudiante de la UNEFA, titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.113.904, domiciliado en el Sector Aguirre, casa S/N calle principal Municipio Falcón del Estado Cojedes, Testigo presencial de los hechos delictivos quien manifestó:
“que en enero de 2003, me encontraba en el patio de mi casa cuando vi que paso un camión cargado de bombonas de gas y después mas adelante sacaron tres personas de adentro del camión y supuse que era un robo. Era un camión color rojo y uno de los policías me pidió que sirviera de testigo y por eso estoy aquí. Vivo a escasos 15 o 20 metros del lugar de los hechos y mi casa esta cercada con alambre de púas y veo perfectamente hacia fuera, vi un arma de fuego escopeta corta al acercarme pero cuando estaba de lejos no la vi. No vi a las personas como tal, por que cuando llegue ya estaban esposados acostados en el suelo y no se dejaban ver las caras. Llegaron otros policías que estaban tratando de ubicar las bombonas. Eran como las 10 o 10:30 a.m., El camión fue detenido frente a la escuela Aguirre no recuerdo el nombre. El camión de gas estaba un poco vacío, creo que el arma la cargaba una persona mayor que es mas alta, no vi cuando robaron el camión solo vi la detención de unas personas morenas y uno de ellos con el pelo amarillo pero no sabría decirles nada mas. ”
La declaración del testigo es valorada por cuanto fue testigo presencial del hecho delictivo y sirvió de testigo del momento de la aprehensión. Ahora bien este testigo manifiesta que observo la detención del camión, existe una contradicción con las otras declaraciones, ya que refiere que el arma la portaba un adulto, que era mas alto, además no puede aportar características físicas de las personas que fueron aprehendidas, y aseguro que todos tenían la cara tapada además no presencio cuando se cometió el hecho por lo cual su declaración no puede ser estimada por estos juzgadores.
Seguidamente en fecha 08 de Mayo de 2006, se dio continuidad al Juicio Oral y Privado y luego de realizar un resumen de todo lo actuado en la audiencia anterior, y dejándose constancia en actas de que el juicio no comenzó a la hora fijada toda vez que hubo que hacer espera del traslado del adolescente acusado Jimmy Romero y de la presencia del Escabino Manuel Enrique Montana, se inició a la 1:30 p.m., declarado abierto nuevamente el debate para continuar con la recepción de pruebas se llamo al testigo presente en la sala de Juicio.
7.- La declaración del funcionario ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generalidades de ley, dijo ser y llamarse como quedo escrito y señalo ser Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, funcionario adscrito a la policía del Estado Cojedes, motorizado, con fecha de nacimiento el 24/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-10.991.699, domiciliado en el sector las Tejitas, Municipio San Carlos Estado Cojedes, quien manifestó:
“Me encontraba ese día trabajando y recibí llamada de la central informando que un camión de gas Carabobo había sido robado y que iba rumbo caja de agua sector Aguirre, por lo que recorrimos la zona y los localizamos iban a exceso de velocidad y les atravesamos las motos y así capturamos a tres sujetos y una escopeta. Estaba en compañía de otro funcionario motorizado de nombre Orangel Castellano. Era una camioneta roja 350 y decía gas Carabobo, capturamos a un adulto y dos adolescentes, reconozco a los dos adolescentes presentes en la sala de juicio como los mismos a quienes aprehendí el día de los hechos, que en el sitio del suceso fue encontrada un arma pero que no recuerda cual de los sujetos la portaba, que no vio cuando cometieron el hecho por que actúo después, cuando ya lo habían hecho y lo llamaron”.
Se valora por cuanto da certeza de su participación en el procedimiento conjuntamente con otro funcionario pero presenta contradicción por que no refiere a quien de los sujetos aprehendidos se le incauto el arma
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS
El Tribunal Mixto de Juicio, valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia del Jueza Presidenta, de los escabinos y de las partes intervinientes en el proceso, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible en la persona de los ciudadanos OCTAVIO ALEXANDER CASTILLO Y JORGE LUIS HERNANDEZ esto es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero el Ministerio Público no logro probar que los adolescentes (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hayan concurrido en la perpetración de ese hecho punible, por lo cual no habiendo plena prueba de que los acusados hayan participado en la comisión del delito de robo agravado en contra de dichos ciudadanos, existe la incertidumbre, razón por la cual esa incertidumbre existente debe favorecer a los reos, en virtud del principio universal “In Dubio Pro Reo”, el cual consiste en la insuficiencia probatoria en contra de los acusados, siendo que éstos gozan de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Con lo cual no quedó plenamente comprobado que la conducta de los adolescentes se subsuma en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública. Las pruebas reunidas en el juicio no establecieron “la certeza” acerca de la culpabilidad de los acusados, por lo que no existe relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que los Juzgadores que conforman el Tribunal Mixto de Juicio en forma UNANIME acuerdan que por existir dudas en cuanto a la participación de los acusados en la comisión del delito de Robo Agravado, se debe ABSOLVER a los adolescentes (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), absolución que es procedente cuando no se consigue llegar a la certeza, la cual no sólo procede frente a la duda en sentido estricto, sino también cuando no haya la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados, tal y como lo determina expresamente el Artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por Unanimidad ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE ABSUELVE a los adolescentes (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ambos asistidos, por la ciudadana INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ en su carácter de Defensora Pública Especializada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CASTILLO OCTAVIO ALEXANDER Y JORGE LUIS HERNANDEZ, de conformidad con los Artículos 602 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se deja constancia que el adolescente (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, en lo que respecta a esta causa se ordena la libertad plena, pero el mismo se encuentra actualmente sometido a una medida privativa de libertad por el Tribunal Ordinario, en este sentido se ordena su reingreso a la sede de la Comandancia general de policía Destacamento policial Nº 02, ubicada en Tinaco Estado Cojedes. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares existentes con respecto al joven adulto (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien cumple presentación cada 15 días por ante el Consejo de Protección de los derechos del niño y adolescentes del Municipio Falcón del Estado Cojedes. CUARTO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Superior Accidental para la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. No existe condenatoria en costas. Así se decide. Publíquese y Diaricese, en San Carlos a los 08 días del mes de Mayo del año 2.006.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO:
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO.
LOS ESCABINOS:
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EL SECRETARIO DE SALA:
ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA.
CAUSA Nº 1M-098-05.
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