REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SECCIÓN ADOLESCENTES


SAN CARLOS, 24 DE MAYO DEL 2.006
195° y 146°

Por recibida, diligencia por parte de la ciudadana Abg. Ingrid Brigitte Pérez Martínez, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en las actas, en la causa 1U-104-06, contentivo de solicitud a los fines de que oficie lo conducente para la realización de examen neurológico, toda vez que el mismo fue ordenado en audiencia preliminar y no se oficio lo conducente por ese Tribunal, y es por ello que solicita que en esta oportunidad sea realizado el oficio correspondiente. Ahora bien observa esta Juzgadora que, efectivamente en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de abril del presente año, el Tribunal de Control de esta misma sección resolvió admitir como medio probatorio para ser debatido en Juicio, la practica de una experticia neurológica, y tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, el Tribunal de primera instancia en Funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal adolescentes, omitió oficiar lo conducente al medico correspondiente a los fines de la practica efectiva del mismo. Igualmente se omitió en el auto de apertura a Juicio y en el acta de la Audiencia Preliminar, indicar quien es el organismo a quien se debe oficiar para la practica del mismo., por otra parte la defensa publica, en la oportunidad correspondiente no solicito a la jueza de control lo conducente a los fines de aclarar la omisión incurrida. Ahora bien ante tal omisión, este Tribunal se pregunta: ¿Qué médico realizara esta experticia? Observa este Tribunal con preocupación el hecho de que la defensa en su oportunidad no hubiere realizado las diligencias necesarias a los fines de que el Tribunal de Control hubiere librado los oficios correspondientes, ahora, como es sabido sobremanera por la defensa, en estos casos en los cuales se ordena la practica de estos exámenes espacialísimos, a los adolescentes, los mismos no son ordenados a mero capricho de la defensa, sino que para la practica de una experticia neurológica, debe ser esta solicitada bien sea por la Sicóloga o por el Psiquiatra, en todo caso por el equipo multidisciplinario adscrito a esta sección, ahora bien, del análisis exhaustivo realizado en la presente causa, se observa que el informe Psicológico que consta en autos en los folios 31 al 32 de la presente causa, realizado por la Psicóloga adscrita a esta sección, en fecha 11 de Agosto de 2004, la misma señala como resultado de su evaluación: “…..El joven luce desarrollo físico y estructural adecuado, se demuestra accesible y sociable. Se comunica a través de un lenguaje claro y adecuado. En general se observa adecuación en sus funciones mentales, su atención, memoria, percepciones no muestran alteraciones y sus pensamientos son de curso y contenido coherente. En la avaluación no se aprecia la presencia de signos de posible daño orgánico a nivel neurológico y la conducta que exhibe el joven esta acorde con la circunstancia. Está orientado en términos de tiempo, espacio y persona. El joven se muestra estable al momento de de este proceso evaluativo….” Igualmente le fue realizado una valoración Psiquiátrica que consta en autos en los folios 33 al 34 de la presente causa, realizado por el Psiquiatra adscrito en esa oportunidad al equipo multidisciplinario de esta sesión Dr. José Roseliano Vidal Zapata, en fecha 10 de Agosto de 2004, la misma señala como conclusiones de su evaluación: “…. Examen mental No refiere ni evidencia alteraciones sensoperceptivas, afectividad eutímico, pensamiento de curso y contenido normal. Inteligencia impresiona promedio normal. Conclusión: Por lo antes expuesto se concluye que se trata de adolescente masculino de 15 años de edad, en el cual al examen mental no se evidencian signos ni síntomas de patología mental.” De el resultado de estos análisis, se observa que el adolescente es normal; no presenta patología alguna y es oportuno informar a la defensa publica, que para la practica de una valoración neurológica, que amerita el ingreso del adolescente al Centro de internamiento para la practica de los exámenes necesarios, y toda vez que existe una póliza de hospitalización solo cubre a los adolescentes que se encuentren internos en dicho centro y que por cuanto los exámenes requeridos por el neurólogo para una valoración de este tipo como son resonancia magnética, tomografía axial computarizada, electrocardiogramas etc., son sumamente onerosos, para lo cual para el internamiento del mismo en una clínica privada amerita de orden y debe ser dada, bien por el equipo multidisciplinario luego de que sea valorado y se observen signos de alguna patología, o por un médico general, previo informe, no a mero capricho de la defensa y menos aun si su pedimento es basado en un informe social, el cual en ningún momento tiene otra incidencia que no sea la situación económica y el entorno social en el cual se desarrolla el adolescente valorado y su familia. Por otra parte, aun cuando esta prueba fue admitida en la audiencia preliminar, considera quien aquí decide que no se fundamento en la aludida audiencia la pertinencia de la misma, pues es bien sabida, que en el caso de ser procedente, las mismas tienen que ser idóneas y eficaces para probar o refutar los hechos o circunstancias que pueden ser constitutivas en este caso concreto, de la responsabilidad del acusado. En el caso propuesto por la Defensora Pública Especializada los documentos en los cuales basa su razón de ser, esta fundamentada en un informe social, lo cual no constituye medio suficiente para se pueda presumir la necesidad de una valoración neurológica, no entendiendo esta Juzgadora, como no se tomo en cuenta el informe psicológico y Psiquiátrico que ya constaba en actas y que evidentemente si guardan estrecha relación con la capacidad mental del acusado. Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera inoficioso ordenar la notificación, tal y como lo solicita la defensa publica, y si la defensa considera que si amerita ser realizada la aludida valoración la misma debe ser realizada a expensas del adolescente acusado y su grupo familiar, pues escapa de nuestra posibilidad ordenar la valoración a motus propio sin la referencia del equipo multidisciplinario o de un experto. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud formulada Abg. Ingrid Brigitte Pérez Martínez, en su carácter de Defensora Pública Especializada del ciudadano (IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2DO. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), identificado en las actas, en fecha 18 de mayo de 2006, en la cual requiere se oficie lo conducente para la practica de una valoración Neurológica a favor de su representado. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO.


ABG. NELVA ESTHER VALECILLOS ALVARADO.


LA SECRETARIA:


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.-



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


(Sctría).-


CAUSA N° 1U-104-06.-
NV/YM/a.t.-*