REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 8 de Mayo 2006.
195° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL ABG. MANUEL MARTINEZ
VICTIMA: ORLANDO JOSE GARCES y INA ELIZABETH BLANCO RUIZ
DEFENSOR: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
DELITO: ROBO AGARAVADO
CAUSA Nº 1C-859-06

En el día de hoy, LUNES OCHO (8) DE MAYO DE 2.006, siendo las 11:00 A.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y le Secretario ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-584-04, en la que figuran como imputado el adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458, 416, ambos del Código Penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la cual pido igualmente la aplicación de la agravante especifica tipificada en el articulo 406 ordinal 1 del citado Código penal, en perjuicio de la ciudadana ORLANDO JOSE GARCES e INA ELIZABETH BLANCO RUIZ. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ, la ciudadana Defensora Pública especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, los defensores Privados ABG MONTAGNE RODRIGUZ LUIS ENRIQUE inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 82.363, con domiciio Procesal en la Urbanización Las Magnolias, calle 3 casa H7, San Carlos Cojedes, teléfono 0258-4337035 y 0414-5956975. y el ABG ZAPATA JOSÉ RAFAEL inscrito en el IMPREABOGADO bajo el N° 61.175, CON DOMICILIO Procesal en la Urbanización Canta Claro, Avenida Principal E-8, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 0258-4335838, así como los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado por sus representantes legales OMAIRA CASTILLO 9.531.411, CASTILLO ALIDA ROSA C.I. 9.539.317 Y GIMENEZ DIOGENES RAFAEL C.I. 10.321.962. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de las victimas. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 574 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 12/04/06, en contra del adolescente acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ASOCIACION PARA DELINQUIR Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 458, 416, ambos del Código Penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la cual pido igualmente la aplicación de la agravante especifica tipificada en el articulo 406 ordinal 1 del citado Código penal esto es por haberse causado las lesiones como consecuencia de la comisión del delito de Robo Agravado que se solicita. Así como también pido la aplicación del articulo 424 ejusdem es decir la complicidad correspectiva por no haber sido individualizado cual de los tres imputados le causo las lesiones a la victima. Los delitos antes señalados son aplicables para los tres adolescentes imputados de autos , con excepción del delito de Posesión Ilícita de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas que constituye otro delito para el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para lo cual consigno en este acto la correspondiente experticia química botánica de la Droga Incautada. en perjuicio de la ciudadana ORLANDO JOSE GARCES e INA ELIZABETH BLANCO. Asimismo, le sea impuesta La sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) años de conformidad con el articulo 620 literal F en concordancia con el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem, como la naturaleza de la gravedad del hecho, la responsabilidad del adolescente, la edad y su capacidad para cumplir la medida así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, es porque solicito la citada sanción por considerarla pertinente y ajustado a Derecho y proporcional al delito cometido. Por último solicito que se le mantenga a dicho adolescente la medida cautelar de detención de libertad establecida en el articulo 559 de la LOPNA a los fines de garantizar su comparecencia al juicio oral y Privado. Es todo”. En este estado el Juez informa los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y los derechos constitucionales 49.5 en el articulo Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, así como sobre el procedimiento de admisión de los hechos , para lo cual, le fue cedida la palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR NI DE ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR NI ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente le fue cedida la palabra al imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR NI ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ORLANDO JOSÉ GARCES c.i. 19.259.379 quien al efecto expone: no puedo decir que fueron ellos por que no los vi, no me han amenazado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana INA ELIZABETH BLANCO quien al efecto expuso: primero que quede claro que yo dije Que eran ellos por que fueron ellos los que agarraron, lo primero que agarraron pero no estoy cien por ciento segura no los puedo reconocer, no estoy segura, y ellos no me han amenazado, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la madre del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ciudadana OMAIRA CASTILLO quien expone: que no le dieron constancia en el ince, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante legal de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ciudadana ALIDA CASTILLO quien expone: que lo dejen libre que le den una oportunidad, es todo. Seguidamente se le coincide el derecho de palabra al representante legal de IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ciudadano DIOGENES GIMENEZ quien expuso: no tiene nada que agregar, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG ZAPATA JOSÉ RAFAEL quien expone: en mi carácter de defensor privado del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE oída como fue la exposición del representante del ministerio publico proceda desestimar la acusación presentada por la vindicta pública en razón de que las actuaciones practicadas por el ministerio publico no se comprueba que mi defendido es autor o participe del delito que se le imputa, a razón de lo expuesto opongo las excepciones de acuerdo con el articulo 28 numeral 4to literal E del C.O.P.P. en concordancia con el articulo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en razón de que lo establecido en el articulo 570 de la LOPNA establece que la acusación deberá contener , relación de los hechos señalando circunstancias de modo tiempo y lugar, indicación de aporte de pruebas recogidas en la investigación y ofrecimiento de la prueba a presentar en juicio, evidentemente el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación no determina con exactitud el sitio del suceso simplemente se dedico a transcribir las actas policiales indicando en las adyacencias del sitio , no haciendo referencia si fue detrás , o de lado . Con respecto al otro requisito referente al numeral C del articulo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el fiscal no indica ni aporta el arma con que s hace presumir la autoría del robo agravado a mi defendido, es decir el ministerio publico , jamás ofreció el arma a este Tribunal de Control, con que se pudo haber efectuado el referido Robo Agravado. Amanera ilustrativa esta defensa consigna en este acto en su texto integro, sentencia emanada de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia , N° 532 de fecha 11 de agosto de 2005, sobre lo cual esta defensa pasa a leer el extracto de la referida jurisprudencia, y consigna ofrecimiento de pruebas, promoviendo al ciudadano JOSÉ DEMETRIO LOPEZ. Por lo cual solicito el cambio de calificación del hecho imputado a mi defendido de robo agravado a robo impropio, igualmente, solicito la nulidad del acta suscrita por el funcionario Carlos Pinto, donde menciona que el momento de la Aprehensión de mi defendido participo otro funcionario de nombre PEDRO ROJAS cuya firma no aparece en la mencionada acta por lo cual la misma esta viciada de nulidad , por no reunir los requisito establecidos en el articulo 303 del C.O.P.P. Con respecto a la nulidad de la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto la defensa no presento arma alguna y dio lectura 191 del C.O.P.P. comentario del Tratadista Eric Pérez sarmiento. En virtud de lo anteriormente expuesto y lo manifestado por las victimas en este Tribunal, en el día de hoy, solicito el sobreseimiento de la presente causa en contra de mi defendido IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, igualmente solicito a este honorable tribunal que si se admitiese , total o parcialmente la acusación fiscal, ya se habrían cumplido los extremos de ley establecidos en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por el cual se acordó la detención de mi defendido con el único propósito de su comparecencia a esta audiencia preliminar, lo cual efectivamente ocurrió, habiéndose como han sido llenados los extremos referidos solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que mi defendido sea juzgado en libertad de acuerdo al principio de presunción de inocencia y debido proceso. Con respecto a la prueba presentada por el ministerio publico en esta audiencia de experticia toxicologica que presuntamente se le incauto a mi defendido, solo arroja el peso de 6,030 Miligramos, lo cual implica que lo único que el ministerio publico podría imputar, es que mi defendido es consumidor de dicha sustancia en virtud que la misma peso menos de dos gramos, de acuerdo al articulo 75 de la LOSSEP, es decir que este honorable tribunal a la hora de dictar justicia en su sentencia debe considerar que posiblemente o probablemente estamos en presencia de un consumidor y no de un traficante, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico quien expone: me opongo a la solicitud hecha por la defensa privada como ofrecimiento del testimonio del ciudadano JOSÉ DEMETRIO LOPEZ para que sea evacuado en la Fase de juicio, esta petición obedece a que la defensa privada no señala la necesidad pertinencia y utilidad del testigo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora publica ABG MARIA OJEDA representante del ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y al efecto expone: ratifico en su totalidad escrito inserto en la presente causa de fecha cinco de los corrientes , en tal sentido solicito a este digno tribunal en su condición de garante de la constitución y a tenor del articulo 530 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE contentivo del principio de legalidad , lo siguiente: en primer lugar la defensa publica se opone a la admisión de la acusación presentada en este acto por el ministerio publico ya que carece de fundamentos de hecho y de derecho en cuanto al tipo penal de robo agravado, se destaca que no están llenos los extremos para tal calificación, no consta la existencia de arma u objeto alguno que haya incidido como arma insidiosa en las actas de investigación ya que si bien es cierto que este alude la existencia de botellas , también es cierto que no se desprende su existencia y máxime cuando de la misma inspección ocular en el sitio de los hechos el resultado es que no se encontró evidencias de interés Criminalistica, así mismo en la aprehensión de los adolescentes le fue incautada objeto alguno, lo cual indica que la acusación no llena en cuanto a este tipo penal las exigencias de ley y por su parte en cuanto al tipo penal asociación para delinquir es evidente lel oficio de mi defendido así como los coimputados que son estudiantes del INCE tal como se desprende de las pruebas anexas y aludidas en el presente escrito por lo que solicito un cambio de calificación de los hechos formulado por el ministerio publico, En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ministerio publico esta defensa se opone y en su lugar solicita una medida cautelar menos gravosa ya que el ministerio publico no demostró ni fundamento el por que de su solicitud de mantener privativa de conformidad con los artículos 581 literal a de la LOPONA y máxime cuando en este mismo acto las presuntas victimas han manifestado no haber recibido amenazas por parte de los imputados y así mismo constar en actas no solo su situación de estudiantes sino su domicilio particularmente de mi defendido, por cuanto de conformidad con el articulo 44 numeral 1ro de la constitución y 37 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE solicito en este acto la modificación de la medida que se encuentra cumpliendo los adolescentes debido a la preocupación de los representantes que no han dejado de comparecer al tribunal. Finalmente la defensa se opone a la admisión de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales ofrecidas en el capitulo octavo del escrito de acusación, tomando en consideración la advertencia hecha por el Tribunal Supremo a los jueces en fecha 02 -11 de 2005 según expediente 04225 de la sala de casación penal del TsJ en cuanto a incorporar para lectura experticias o inspecciones practicadas sin que los expertos declaren en juicio en virtud del principio de inmediación por lo cual solicito se declare sin lugar. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado MONTAGNE ROFRIGUEZ LUIS representante del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien expone: la defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada y ratificada en este acto por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico por cuanto son infundados los hechos por los cuales se acusa a mi defendido, así como carentes de validez jurídica , los delitos que le imputa el ciudadano fiscal del ministerio publico a mi defendido son excluyentes entre si, unos con otros , es el caso que en el capitulo IV de la acusación presentada por el ciudadano fiscal nos dice “así como también pido la aplicación del articulo 424 ejusdem es decir la complicidad correspectiva por no haber sido individualizado cual de los tres imputados le causo las lesiones a la victima. Alega el ciudadano Fiscal lo estipulado en el articulo 458 Robo Agravado, en jurisprudencia que este mismo Tribunal cito en la sentencia de la audiencia de presentación de BLANCA ROSA MARMOL de fecha 05-04-05, Exp. 240118, nos señala la magistrado que para que exista robo agravado debe haber un arma que ponga en peligro la vida y la integridad física del sujeto pasivo de delito y hasta este momento el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico no a presentado ningún tipo de arma que se haya usado en ese presunto delito, dice además que debe haber la intención de lucro, como puede ver en las actas policiales a mi defendido no se le encontró ningún objeto, perteneciente a las supuestas victimas, el fiscal del ministerio publico a fundamentado su acusación en el uso de unas presuntas botellas como medio de amenaza, sin embargo, hasta este momento no las ha presentado y así como se desprende de la inspección realizada en el supuesto sitio donde ocurrieron los hechos , como también en las actas policiales no aparece ningunas botellas, en cuanto a la agravante del delito de lesiones del articulo 418 en concordancia con el articulo 406 , las supuestas lesiones que le imputa el ciudadano fiscal del ministerio publico a mi defendido son lesiones leves estipuladas en el articulo 416 no son calificadas por lo tanto no es valida la formulación hecha por el ciudadano fiscal , en cuanto al delito de asociación para delinquir no ha demostrado el ciudadano fiscal una relación de tiempo modo y lugar que pueda inferir que mi defendido se ha asociado con otros sujetos para cometer delito y como se desprende de las pruebas presentadas en la causa tanto mi defendido como los otros dos menores, son estudiantes bajo el sistema de internado en el INCE, en cuanto al delito de lesiones robo agravado y asociación para delinquir no cumple el ciudadano Fiscal del ministerio publico con lo preceptuado en el articulo 326 ordinal 2do del C.O.P.P., es decir una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible como pudo y cual fue la participación que pudiera tener mi defendido en los delitos que se le imputan. Habiendo oído la declaración de las supuestas victimas en donde uno de ellos manifiesta que ratifica lo que declaro en la audiencia de presentación , es decir que no reconoce a mi defendido ni a los demás adolescentes como los autores del delito que se imputa, así como la declaración de INA ELIZABETH BLANCO RUIZ donde también manifiesta que no reconoce a mi defendido como el autor de los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal la libertad plena de mi defendido y si este Tribunal llegara a concluir que existen suficientes elementos como para pasar a la etapa de juicio , solicito decrete una medida cautelar sustitutiva por cuanto a quedado aquí demostrado que no existe ningún peligro de fuga u obstaculización del proceso. Es todo. Se deja constancia de la Hora en la cual los defensores de autos han terminado de exponer sus alegatos. Así mismo se deja constancia que se otorgo receso de 10:00 minutos. Oída la acusación del Ministerio Público así como la exposiciónes de las Defensas Pública y Privada. En atención a todo lo anteriormente esgrimido este, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse respecto de cada uno de los literales previstos en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos; respecto del Literal primero: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de abril 2006, en contra del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; haciendo los siguientes pronunciamintos: si bien es cierto en fecha 09 de abril de 2006, esta juzgadora mantuvo la precalificación jurídica del delito de robo agravado, por cuanto aun faltaban elementos de convicción por incorporar en la presente causa no obstante así mismo este Tribunal acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, esto en atención que el representante del ministerio publico pudiera probar la verdad de los hechos por las visa jurídicas y la justicia por la aplicación del derecho esto de conformidad con el articulo 13 del C.O.P.P.; pero efectivamente la vindicta publica dicta acto conclusivo en fecha 17 de abril de 2006, por cuatro tipos penales que mas adelante ampliáremos en la presente exposición , esto significa en primer lugar; el titular de la acción penal mantiene la acusación la calificación en primer lugar del delito de robo agravado esto en virtud de que , las victimas manifestaron al comienzo de la investigación que supuestamente habían sido atacados con una botella, no incorporando el titular de la acción penal el objeto (arma insidiosa) utilizada por los acusados de autos y para mayor abundamiento este Tribunal hace referencia en primer lugar del acta de inspección técnica Criminalistica N° 731 de fecha 08-04-06, que riela inserta al folio 62 de su contenido en su parte final se puede leer expresamente que los funcionarios YURAIMA SEQUERA y RODRIGO RUIZ adscrito al C.I.C.P.C delegación Cojedes dejan constancia “…en la presente inspección técnica se hace un rastreo en busca de una evidencia de interés criminalistico dando como resultado negativo …” (negrillas del Tribunal)y en consecuencia de ello obviamente no se pudo presentar el respectivo dictamen pericial de una supuesta botella mencionada por las victimas que no fueron incorporadas al proceso. No obstante este tribunal deja constancia que el folio 58 riela dictamen pericial de todos y cada uno de los objetos que se les incauto a los imputados de autos donde se puede leer de manera expresa que se incauto: cartera, cadena color plateada, zarcillo color plateado, y un anillo color plateado, es decir la misma no hace mención de la supuesta arma que utilizaron los acusados para gravar el delito de robo tal como lo pretende demostrar el representante del ministerio publico solamente con el dicho de la victima y en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la sala de casación penal , siendo el ponente el Dr Eladio Aponte Aponte, en el expediente N° 050266, sentencia N° 532, establece que para que constituya el delito de robo agravado tipificado en el articulo 458 del código penal expresa lo siguiente : cuando alguno de los delito previstos se haya cometido por medio de amenaza a la vida o a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armada…se hubiere cometido un ataque a la libertad individual la pena de presidio será de 8 16 años…mantiene el referido magistrado que la conducta a mano armada necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo supone el empleo de un arma bien sea real o falsa en el acto criminal ...” . si bien es cierto esta jurisprudencia no es vinculante a las decisiones que deben tomar los operadores de justicia no es menos cierto que a los fines de fundamentar con apego a la legalidad decisiones justas y en consecuencia al criterio que mantiene la sala de casación penal esta juzgadora lo comparte y visto que en el presente caso tal como lo manifestaron las defensa en este acto en el transcurso de la investigación penal no se hay esa arma insidiosa , (botella) y tomando en cuenta la facultad que tiene el juez de controlen la fase preliminar por aplicación del principio de supletoriedad del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nos remitimos al articuelo 330 ordinal 2do del C.O.P.P de que el juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional a la de la acusación fiscal y tomando en cuenta que de los elementos de convicción recaudados se configura es tipo de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código penal , en consecuencia , este Tribunal se aparta del delito de ROBO AGRAVADO calificado por el representante del ministerio publico; y en cuanto al delito de ROBO GENERICO para mayor abundamiento a este tipo penal traemos a colación el criterio de la sala de casación penal con ponencia de Alejandro Angulo Fontiveros exp. 010523 quien expone: “…el delito de robo se consuma por el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro, aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón bien directamente por este o por que obligo a la victima a entregársela y en esto consiste el momento consumativo de tal delito…si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno del delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, por que por ejemplo, haya intervenido la fuerza publica, y esa es la diferencia que existe 3entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado en el cual el agente cumple con el fin ultimo que se proponía; por lo anteriormente expuesto esta juzgadora reitera que se aparta del delito de robo agravado haciendo cambio de calificación jurídica por el delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 455 del Código penal , respecto de los otros tipos penales este Tribunal acuerdas mantenerlos, respecto a los otros tipos penales: lesiones leves, complicidad correspectiva, asociación para delinquir y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal admite esta calificaciones jurídicas atribuidas a los acusados de autos en grado de complicidad correspectiva individualizando las mismas en los siguientes términos: en cuanto a la participación de los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en grado de complicidad correspéctiva por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, y así mismo admite respecto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE además de la imputación de los delitos antes mencionados también se admite para este acusado el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que en el dia de hoy la vindicta publica presento la respectiva experticia QUIMICA practicada en el laboratorio toxicológico del C.I.C.P.C de valencia dejando constancia que los tres envoltorios pequeños resulto ser cocaína arrojando como peso neto un total de 630 miligramos, y en razón de ello este Tribunal se aparta del criterio q2ue expuso en el día de hoy el abogado JOSÉ RAFAEL ZAPATA específicamente cuando dijo que tomando en cuenta la cantidad que se le incauto presuntamente a su representado la misma es parea su consumo, considerando quien aquí decide que esos fines para el consumo en primer lugar debe manifestarlo en forma firme y sin coacción, y debe ser probada mediante la practica de exámenes técnicos y así se decide, en consecuencia, se ordena el enjuiciamiento y la apertura del juicio oral y privado. Segundo: Numeral 2, Este Tribunal observa que en el escrito de acusación presentado en fecha 17 de abril de 2006, la misma no adolece de ningún defecto de forma ni material y sustancial por cuanto el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de ley, previstos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, la solicitud de mantenimiento de la medida de detención de libertad, y especificación de sanción definitiva y plazo de cumplimiento a objeto de posibilitar la correcta defensa del ACUSADO; IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, así como de la solicitud de mantenimiento de la medida cautelar de detención de libertad de conformidad con el articulo 559 literal C de la LOPNA para asegurar la comparecencia a juicio del imputado; especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo del cumplimiento y el ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio. Tercero: Literal tercero; consistente en resolver las excepciones y las cuestiones previas, en este sentido tomando en cuenta las excepciones alegadas en este acto por la defensa privada, el tribunal hace el siguiente pronunciamiento . El Abogado Rafael Zapata alega la excepción con fundamento en el articulo 28 del C.O.P.P. específicamente la prevista en su ordinal cuarto literal “i” referente a que: la falta de requisito formal para intentar la acusación fiscal en especial, por no mencionar la relación de los hechos imputados con indicación si es posible d4e tiempo modo y lugar de ejecución y la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación penal , este tribunal declara sin lugar la excepción interpuesta por el supra mencionado abogado en virtud de que : en primer lugar como se señalo en el particular anterior es decir el tribunal ya se pronuncio respecto a que, si el escrito de acusación adolecía de algún vicio formal y eta juzgadora señaló que en el referido escrito de acusación la misma no presenta ningún defecto de forma en virtud de que la vindicta publica le dio cumplimiento as los requisitos que debe contener la acusación fiscal como acto conclusivo de conformidad con el articulo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y así se decide. Cuarto: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el Tribunal admite la presente acusación se encuentran subsumidos los hechos en el tipo penal de delito ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, y en cuanto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES. Así mismo no se materializo ningun tipo de conciliación. Así se decide. Quinto: Literal E; en cuanto a mantener; la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 09-04-06 consistente en la detención preventiva de libertad a los fines de darle cumplimiento al articulo 559 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , ESTE Tribunal solicitado como a sido por parte de las defensa el otorgamiento de medida menos gravosa y libertad plena : este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 582 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la disposición prevista en el articulo 264 del C.O.P.P. pasa analizar si es procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa en los siguientes términos: en primer lugar en fecha 09 de abril de 2006, este Tribunal decreto la medida de detención preventiva de libertad , a los acusados de autos en virtud que tomo en cuenta los delitos precalificados por la vindicta publica en especial el delito de robo agravado, no obstante considera esta juzgadora que han variado las circunstancia ¿s de modo tiempo y lugar y los fundamentos en que se baso para dictar la medida de coerción personal consistente en le detención preventiva, y digo que han variado por que en el día de hoy en el desarrollo de la presente a audiencia esta juzgadora se aparto a la calificación de robo agravado y la cambio al delito de ROBO GENERICO y que la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seria improcedente la privación de libertad tal como lo establece el parágrafo 2do del articulo in comento, en consecuencia acuerda sustituir la medida de detención de libertad por una ,medida de coerción personal menos gravosa de las previstas en el articulo 582 literal “c” de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente consistente en loa obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, con carácter obligatorio a partir de la presente fecha se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo; este Tribunal deja constancia que la medida de presentación periódica es con fundamento a que los acusados de autos se encuentran internos en el INCE de esta jurisdicción recibiendo talleres en la referida entidad, esto en atención de que riela a los folios 47,48 y 49 carnet de estudiante en el INCE signados a los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y así se decide. Sexto: Literal F; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, se deja constancia que los acusados de autos no admitieron los hechos y en consecuencia no se aplica lo previsto al procedimiento especial y así se decide. PUNTO PREVIO: La defensa se opone a la solicitud Fiscal en su escrito acusatorio referido a las pruebas documentales ofrecidas, en razón que las mismas no llenan los extremos exigidos por la ley para que sean tenidas como pruebas documentales sino que las mismas son actuaciones procesales y policiales y no deben ser tenidas como pruebas documentales por no estar acordes con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; con relación al acta de investigaciones penales suscritas por los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente su admisión como prueba documental atenta contra el debido proceso y el derecho de contradicción y control de la prueba ya que son los mismos funcionarios los que deben deponer en la oportunidad del juicio y con relación a las actas contentivas de experticia ofrecidas como documentales, la defensa no ha ejercido sobre ellas ningún control sobre su realización lo cual en todo caso deberá ser ejercido en la oportunidad de juicio a través del control ante las testimoniales que den los expertos que suscriben las mismas; en este sentido el tribunal hace el siguiente pronunciamiento; en primer lugar pasa a definir que se entiende por pruebas documentales, siendo las mismas todo medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad, se muestran imágenes representativas de un estado de cosas pasadas o se deje constancia de la ocurrencia de ciertos actos o hechos. De tal manera, y en razón del principio de prueba libre imperante en el proceso penal acusatorio, pueden traerse al proceso documentos escritos, bien sean publico o privados, ya sean que contengan declaraciones de las propias partes que les afectan en si mismas o a terceros o documentos en los cuales se dejan constancia de determinados hechos naturales o actos humanos. La variedad en esto es infinita y tiene que ver mucho con el tipo de delito que se éste ventilando en el proceso, es decir, se usan documentos tantos por el acusador como por la defensa, para probar y refutar los hechos. En consecuencia los documentos que tiene cabida en el proceso penal por su origen se clasifican en dos grupos: los documentos intraprocesales y documentos extraprocesales; Los Documentos Intraprocesales: son aquellos que se forman en el curso del proceso, tanto por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y jurisdicción, como aquellos donde interviene las partes o terceros. Es decir; se tratan de las actos procesales, las decisiones de los jueces y fiscales y las solicitudes y alegatos de las partes: recalcando que se tratan de documentos que recogen los resultados de las diligencias de investigación, sobre todo los que forman para fijar evidencias incriminatorias por ejemplo: (actas de inspecciones, allanamientos o reconocimientos). La prueba documental en la fase preparatoria (negrillas del tribunal), esta indisolublemente ligada a la existencia de alguna forma de recolección de las actas procesales y también de los documentos extraprocesales; y esta prueba documental se forma y se incorpora a las actuaciones de la fase preparatoria en la medida que se van produciendo las distintas actuaciones de los órganos de de investigación, estos significa que las actas procesales, de este tipo constituyen la clásica prueba documental INTRAPROCESAL formada en la fase preparatoria, con independencia de que los hechos a que ellas se refieren pueden ser corroborados o desvirtuados luego en el juicio por otros medios, tales como la declaración de los que fueron testigos instrumentales o mediante documentos o experticias (peritajes) que demuestren que los hechos referidos en las mismas ocurrieron o pudieron ocurrir de esa u otra manera. Lo que conlleva a las partes la posibilidad de solicitar al funcionarios instructor de la causa que practique allanamientos, reconocimientos de personas, reconstrucciones de hechos, entre otros; estos documentos son usados por las partes en el proceso penal, en la fase preparatoria, para probar las siguientes circunstancias; tales como: La causa probable del delito o móvil del imputado; los hechos constitutivos de los elementos del tipio penal imputado; la presencia de una persona en el lugar de los hechos; los efectos o rastros probables del delito; las circunstancias personales de los imputados, victimas o circunstancias provenientes del delito: La oportunidad para producir o incorporar (promover), a la fase preparatoria, comienza, para los funcionarios de instrucción, desde que se ordena el inicio de la investigación de la fase preparatoria y para el imputado y la defensa desde que son partes en el proceso, lo que viene a significar que, se precluye la oportunidad para contradecirlos y oponerse una vez que se ponga fin a la fase investigativa. Ahora no puede alegar la defensa en este acto, es decir en la fase Intermedia que, no se admitan las pruebas documentales, en razón que se ha violado el principio de control de la prueba y el recontradicción, considerando quien aquí decide que en el presente caso no ha habido violación del debido proceso, en virtud de que, una vez que se realizo la audiencia oral y privada de presentación de imputado, en fecha 08 de agosto del año 2004, Tribunal acordó continuar la presente investigación por la vía del procedimientos ordinarios, de igual manera se impuso al imputados de sus derechos que le asiste de acuerdo a la ley, lo que significa que las partes están a derecho, desde el mismo momento que hacen la respectiva presentación ante el tribunal de control, para mayor abundamiento traigo a colación criterio jurisprudencias de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Estrella Morales, expediente N° 05-1814, sentencia N° 3512, de fecha 11-11-05, que el debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. Asimismo en sentencia de fecha 13-07-05, expediente N° 05-0896, sentencia N° 1654, de la Sala Constitucional, cono ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostiene que el debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa sus derechos e intereses (negrilla del tribunal), siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva. En consecuencia desde el mismo momentos en que fue presentado ante este tribunal de control se le garantizo inmediata todas y cada una de las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial atención la especificada en el numeral primero, cito: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer sus defensa…”. En conclusión de acuerdo al previsto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considero quien aquí decide, que las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta pública se encuentran apegadas al contenido del articulo in comento, que establece que solo podrán ser incorporadas al juicio por su lectura … cito “la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma hago del conocimiento de la defensa pública que, la prueba en la fase intermedia si decide la apertura al juicio oral y privado, debe resolver sobre la legalidad, utilidad, conducencia y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, tomando en consideración que nos encontramos en la fase intermedia. Y en relación a la practica de los principios contradicción, las pruebas se contradicen es en la fase de Juicio oral y privado, por todos los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal, ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser leídos y exhibidos en el debate oral todo a los fines de darle cumplimento al artículo 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA Y ASÍ SE DECIDE. RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos Agente RODRIGO RUIZ y YURAIMA SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 731 de fecha 08/04/06. 2) Testimonio del experto YURAIMA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practicó DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08/04/06. n° 239 3) Con el testimonio de los funcionarios: Dr OMAR MEDINA Medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practico los exámenes medico legal de fecha 09-04-06.4) con los testimonios de los funcionarios (IAPEC) JULIO PEREZ y (IAPEC) PEDRO ROJAS ambos adscritos al Destacamento Policial N° 01 del estado Cojedes practicaron LA APREHENSIÓN de los adolescentes acusados. 5) Con el testimonio de la ciudadana ORLANDO JOSE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.259.379, residenciado en el Sector Andres Eloy Blanco, calle 02, casa N° 14-312 San carlos estado Cojedes, quien es testigo y victima en el presente caso. 6) con el testimonio del ciudadano INA ELIZABETH BLANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.642, residenciado en la Urbanización Aeropuerto Calle Las babas a media cuadra de Seguridad y Defensa, San Carlos Cojedes, quien es testigo y victima. 6) con el testimonio del ciudadano MARCOS EDUARDO MARIÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.139.099, residenciado en La Avenida Bolívar , casa 03-27, San Carlos Estado Cojedes. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA. Las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 08/04/06, suscrita por el funcionario (APEC) CARLOS PINO y PEDRO ROJAS, suscrita por los funcionarios (IAPEC) 305 JULIO PEREZ y el C2DO (IAPEC) RAFAEL MENA adscrito al Departamento Policial N° 1 de Tinaco, Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 731 fecha 08/04/06, suscrito por los expertos RODRIGO RUIZ y YURAIMA SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: DICTAMEN PERICIAL N° 239 de fecha 08/04/06, suscrita por el funcionario YURAIMA SEQUERA, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTA: con la EXPERTICIA practicada a la Droga incautada suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes y se permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarle y ampliarla de ser necesario. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Publica Especializada ABG MARIA OJEDA se admiten las siguientes pruebas documentales constancias de buena conducta y residencia de su defendido Javier Méndez castillo así como también copia fotostática del carnet estudiantil para ser confrontado con el original, así mismo el folio 60 de la presente causa suscrito por el inspector jefe de sala técnica ALI ROJAS en la cual deja constancia que su representado no presenta registros policiales. Respecto a la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ DEMETRIO LOPEZ ofrecido por la defensa PRIVADA ABG JOSÉ RAFAEL ZAPATA, este tribunal no la admite por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea en virtud que el acto preclusivo concluyo desde el momento en que el ministerio publico presento el acto conclusivo de acusación es decir este tribunal desconoce su pertinencia y así mismo desconoce que la misma guarda relación directa o indirecta de los hechos atribuidos en la presente causa y así mismo este Tribunal quiere dejar claro que de conformidad con el articulo 573 de la LOPPNA que es deber de las partes ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar no podemos actuar de mala fe en el proceso penal, esto en virtud que no se puede sorprender a las demás partes del proceso y para ser admitida la misma el juez debe evaluar su pertinencia, licitud y utilidad en el proceso y vista que la misma carece de los mismos no se admite en atención a lo establecido en los artículos 1, 197, y 282,. Respecto a la unidad solicitada con respecto al acta procesal que riela al folios 4 a la 6 de la presente causa considera esta juzgadora que si bien es cierto que el funcionario Carlos PINTO EN COMPAÑÍA DEL AGENTE PEDRO ROJAS funcionarios estos que practicaron la detención de los imputados de autos y que la misma solo fue firmada por uno de estos, ha considerado la doctrina y en especial el Dr Eric Pérez Sarmiento que la falta de firma no es causal de nulidad absoluta solo podría ser de nulidad relativa y tomando en cuenta que la referida acta ha sido convalidada de conformidad con el articulo 194 ordinal 2do que se refiere , cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto . Por ultimo se acuerda agregar a la presente causa los recaudos presentados por las partes ,ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado --a quien se le sigue procedimiento por la comisión del delito ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, concatenado con el agravante especifica del articulo 406 ejusdem y en cuanto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ZARATE el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES; en perjuicio del ciudadanos INA ELIZABETH BLANCO Y ORLANDO JOSÉ GARCES, por lo que se ordena su Enjuiciamiento. En consecuencia se pasa a dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento Y SE acuerda la apertura a juicio oral y privado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: así mismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. TERCERO: Se acuerda sustituir la medida cautelar de Detención Preventiva de Libertad impuesta en fecha 09-04-06, por la medida de presentación periódica cada 15 días a partir del día de hoy de conformidad con el articulo 582 literal “c” y de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CUARTO: Se acuerda agregar los recaudos presentados en la presente audiencia a la causa Término siendo las 2:00. P.m., se leyó y firman:
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MANUEL MARTINEZ


LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA


ABG. MARIA OJEDA




LOS ACUSADOS









REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ACUSADOS










LAS VICTIMAS









EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
CAUSA N ° 1C 859-06.
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