REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 08 de Mayo 2006.
196° y 147°


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En cumplimento de lo acordado en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el día, lunes (08) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006), según acta levantada a tal efecto, mediante el cual este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal V del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a quien se le imputó en la audiencia prelimar la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, concatenado con el agravante especifica del articulo 406 ejusdem y en cuanto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES; en perjuicio del ciudadanos INA ELIZABETH BLANCO Y ORLANDO JOSÉ GARCES, decisión dictada ante las partes, quienes se dieron por notificadas de la misma, con la lectura y posterior suscripción de la respectiva acta de audiencia levantada a tal efecto; este Tribunal pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento de conformidad con lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente que por razones metodológicas denominaremos LOPNA :


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DEFENSA: ABG MARIA ELADIA OJEDA, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Especializada del Estado Cojedes.

DELITO: ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, concatenado con el agravante especifica del articulo 406 ejusdem y en cuanto al acusado ZARATE CASTILLO Carlos EMILIO el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES

VICTIMA: ORLANDO JOSÉ GARCES c.i. 19.259.379, residenciado en el Barrio Andres Eloy Blanco calle 02 casa N° 14-312 san Carlos Cojedes INA ELIZABETH BLANCO RUIZ c.i. 16.994.642 residenciada en el sector aeropuerto calle las babas a media cuadra de Seguridad y defensa san Carlos Cojedes
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARTINEZ, Fiscal AUX. Quinto Especializado del Ministerio Público del Estado Cojedes.

DE LOS HECHOS

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, acusa formalmente al adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, identificado plenamente en las actas procesales, quienes fueron detenidos por funcionarios del Destacamento Policial N° 01 Estado Cojedes, en fecha 08-04-06 cuando reciben una llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de 171, y le indican que se trasladaran a las adyacencias de la iglesia Santo Domingo ya que los adolescentes arriba mencionados sometían bajo amenaza de muerta a los ciudadanos ORLANDO GARCES Y ANA ELIZABETH BLANCO RUIZ agrediéndolos físicamente con botellas causándole lesiones , a quienes logran despojar de sus pertenencias , acto seguido se dan a la fuga, donde las victimas les dan las características de estos a la comisión policial, quienes emprenden la persecución logrando la captura a pocos metros del lugar donde sucedieron los hechos de manera inmediata, donde les hacen una inspección corporal incautándoles en su poder una gorra , de color negra, una franela de color amarillo, una cadena de color plateado , una cartera contentiva de la cedula de identidad perteneciente a la victima , papeles varios , objetos pasivos de delito además de encontrarse tres envoltorios en papel sintético de color amarillo y negro de presunta droga al adolescente ZARATE CASTILLO CARLOS EMILIO quedando así detenidos y trasladados hasta la comandancia General de Policía
SANCION SOLICITADA

El Ministerio Publico solicito le sea aplicada como sanción especifica a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , por su responsabilidad como autores del delito ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, concatenado con el agravante especifica del articulo 406 ejusdem y en cuanto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES, la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, hasta por un plazo de CINCO (5) Años, toda vez que el delito es uno de los previstos en el articulo 628 parágrafo 2° literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 620 literal “F eiusdem en concordancia con el articulo 626 ibidem..


DE LAS PRUEBAS

RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las admite en sus totalidad por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las que, a continuación paso a indicar: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos Agente RODRIGO RUIZ y YURAIMA SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 731 de fecha 08/04/06. 2) Testimonio del experto YURAIMA SEQUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practicó DICTAMEN PERICIAL, de fecha 08/04/06. n° 239 3) Con el testimonio de los funcionarios: Dr OMAR MEDINA Medico Forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practico los exámenes medico legal de fecha 09-04-06.4) con los testimonios de los funcionarios (IAPEC) JULIO PEREZ y (IAPEC) PEDRO ROJAS ambos adscritos al Destacamento Policial N° 01 del estado Cojedes practicaron LA APREHENSIÓN de los adolescentes acusados. 5) Con el testimonio de la ciudadana ORLANDO JOSE GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.259.379, residenciado en el Sector Andres Eloy Blanco, calle 02, casa N° 14-312 San carlos estado Cojedes, quien es testigo y victima en el presente caso. 6) con el testimonio del ciudadano INA ELIZABETH BLANCO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.994.642, residenciado en la Urbanización Aeropuerto Calle Las babas a media cuadra de Seguridad y Defensa, San Carlos Cojedes, quien es testigo y victima. 6) con el testimonio del ciudadano MARCOS EDUARDO MARIÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.139.099, residenciado en La Avenida Bolívar , casa 03-27, San Carlos Estado Cojedes. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA. Las siguientes: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 08/04/06, suscrita por el funcionario (APEC) CARLOS PINO y PEDRO ROJAS, suscrita por los funcionarios (IAPEC) 305 JULIO PEREZ y el C2DO (IAPEC) RAFAEL MENA adscrito al Departamento Policial N° 1 de Tinaco, Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente acusado y se le permita a los funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 731 fecha 08/04/06, suscrito por los expertos RODRIGO RUIZ y YURAIMA SEQUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: DICTAMEN PERICIAL N° 239 de fecha 08/04/06, suscrita por el funcionario YURAIMA SEQUERA, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTA: con la EXPERTICIA practicada a la Droga incautada suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes y se permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarle y ampliarla de ser necesario. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa Publica Especializada ABG MARIA OJEDA se admiten las siguientes pruebas documentales constancias de buena conducta y residencia de su defendido Javier Méndez castillo así como también copia fotostática del carnet estudiantil para ser confrontado con el original, así mismo el folio 60 de la presente causa suscrito por el inspector jefe de sala técnica ALI ROJAS en la cual deja constancia que su representado no presenta registros policiales Respecto a la prueba testimonial del ciudadano JOSÉ DEMETRIO LOPEZ ofrecido por la defensa PRIVADA ABG JOSÉ RAFAEL ZAPATA, este tribunal no la admite por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea en virtud que el acto preclusivo concluyo desde el momento en que el ministerio publico presento el acto conclusivo de acusación es decir este tribunal desconoce su pertinencia y así mismo desconoce que la misma guarda relación directa o indirecta de los hechos atribuidos en la presente causa y así mismo este Tribunal quiere dejar claro que de conformidad con el articulo 573 de la LOPPNA que es deber de las partes ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar no podemos actuar de mala fe en el proceso penal, esto en virtud que no se puede sorprender a las demás partes del proceso y para ser admitida la misma el juez debe evaluar su pertinencia, licitud y utilidad en el proceso y vista que la misma carece de los mismos no se admite en atención a lo establecido en los artículos 1, 197, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISION PACIAL DE LA ACUSACION

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, concatenado con el agravante especifica del articulo 406 ejusdem y en cuanto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES , así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, por considerarlos pertinentes y necesarios, por haber sido obtenidos de manera lícita de conformidad con el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a mantener; la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 09-04-06 consistente en la detención preventiva de libertad a los fines de darle cumplimiento al articulo 559 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , ESTE Tribunal solicitado como a sido por parte de las defensa el otorgamiento de medida menos gravosa y libertad plena : este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 582 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la disposición prevista en el articulo 264 del C.O.P.P. pasa analizar si es procedente el otorgamiento de una medida menos gravosa en los siguientes términos: en primer lugar en fecha 09 de abril de 2006, este Tribunal decreto la medida de detención preventiva de libertad , a los acusados de autos en virtud que tomo en cuenta los delitos precalificados por la vindicta publica en especial el delito de robo agravado, no obstante considera esta juzgadora que han variado las circunstancia de modo tiempo y lugar y los fundamentos en que se baso para dictar la medida de coerción personal consistente en le detención preventiva, y digo que han variado por que en el día de hoy en el desarrollo de la presente a audiencia esta juzgadora se aparto a la calificación de robo agravado y la cambio al delito de ROBO GENERICO y que la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE seria improcedente la privación de libertad tal como lo establece el parágrafo 2do del articulo in comento, en consecuencia acuerda sustituir la medida de detención de libertad por una ,medida de coerción personal menos gravosa de las previstas en el articulo 582 literal “c” de la ley orgánica de protección del niño y del adolescente consistente en loa obligación de presentarse cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de la sección de responsabilidad penal de adolescentes, con carácter obligatorio a partir de la presente fecha se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo; este Tribunal deja constancia que la medida de presentación periódica es con fundamento a que los acusados de autos se encuentran internos en el INCE de esta jurisdicción recibiendo talleres en la referida entidad, esto en atención de que riela a los folios 47,48 y 49 carnet de estudiante en el INCE signados a los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, SECCIÓN RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los acusados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a quien se le sigue procedimiento por la comisión del delito ROBO GENERICO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES previsto y sancionado en los artículos 455 , 416 ambos del Código penal, articulo 6 concatenado con los artículos 2 y 16 ordinal 5to de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUIENCIA ORGANIZADA, con la aplicación del agravante especifica tipificada en el articulo 418 en concordancia con el articulo 406 ordinal primero del Código penal, concatenado con el agravante especifica del articulo 406 ejusdem y en cuanto al acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 d la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y COINSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES ; en perjuicio del ciudadanos ORLANDO JOSÉ GARCES y INA ELIZABETH BLANCO RUIZ, por lo que se ordena su Enjuiciamiento. En consecuencia se pasa a dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento Y SE acuerda la apertura a juicio oral y privado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: así mismo se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la LOPNA. TERCERO: Se acuerda SUSTITUR la medida de detención preventiva por la de presentación periódica cada 15 dias a partir de la presente fecha de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE impuesta por este tribunal en fecha 09-04-06. CUARTO: Se acuerda agregar a los autos las actuaciones presentadas por las partes . Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA


EL SECRETARIO


ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA




CAUSA N° 1C-859-06
MNAV/YMA.