REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 04 de MAYO de 2.006
195° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS
VICTIMA: ONTENEGRO MARCHENA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA OJEDA
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
CAUSA N° 1C-090-01.


Le corresponde a este tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-090-01, seguida en contra del ciudadano: a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 411 del Código Penal, para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


II

DE LOS HECHOS

La presente investigación se inicia en fecha 10 de marzo del 2001, cuando “…siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día viernes del presente mes y año en curso, por instrucciones del jefe de servicios del Destacamento, me traslade en compañía del distinguido …Ramón Moncada, hacia el sector samancito adyacente a la finca la Esperanza de esta misma Jurisdicción, en una ambulancia del Hospital de esa localidad…con la finalidad de verificar sobre un presunto lesionado por arma de fuego en ese sector, cuando nos trasladábamos al sitio indicado nos encontramos en el camino, un vehículo…conducido por el ciudadano JOSÉ BENITO ALFONSO…con residencia en la agropecuaria La Esperanza, de este municipio, en dicho vehículo se trasladaba el cuerpo sin vida de su menor hijo de nombre MANUEL DE LA CRUZ ALFONZO, de 14 años de edad, quien habia recibido en forma accidental un disparo de escopeta en la pierna izquierda por su otro hermano de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , abordamos al occiso en la ambulancia y lo trasladamos hasta el Hospital del Baul, ingresando a la morgue de dicho centro a la 1:00 horas de la madrugada, diagnosticando el medico de guardia Anemia Aguda, hipodermia por herida de arma de fuego, luego trasladamos al progenitor del occiso hasta el comando conjuntamente con el arma incriminada, siendo una escopeta de fabricación casera, calibre 16, con cartucho percutido del mismo calibre, siendo remitida el arma en cuestión…”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, así como la exposición favorable de la Defensa Publica Especializada quien procedió en este acto a solicitar el sobreseimiento definitivo , en virtud, de que desde del momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de CINCO años, así mismo este Tribunal para decidir observa: que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 10 de MARZO del año 2.001, según acta de investigaciones penales suscrito por el Funcionario DTGDO. N° 251 JUAN MELENDEZ adscrito al destacamento N° 04 de la Policía del estado Cojedes tal como se evidencia al folio cuatro (02) de las presentes actuaciones, en donde manifiesta , “…que siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche del día viernes del presente mes y año en curso, por instrucciones del jefe de servicios del Destacamento, me traslade en compañía del distinguido …Ramón Moncada, hacia el sector samancito adyacente a la finca la Esperanza de esta misma Jurisdicción, en una ambulancia del Hospital de esa localidad…con la finalidad de verificar sobre un presunto lesionado por arma de fuego en ese sector, cuando nos trasladábamos al sitio indicado nos encontramos en el camino, un vehículo…conducido por el ciudadano JOSÉ BENITO ALFONSO…con residencia en la agropecuaria La Esperanza, de este municipio, en dicho vehículo se trasladaba el cuerpo sin vida de su menor hijo de nombre MANUEL DE LA CRUZ ALFONZO, de 14 años de edad, quien habia recibido en forma accidental un disparo de escopeta en la pierna izquierda por su otro hermano de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , abordamos al occiso en la ambulancia y lo trasladamos hasta el Hospital del Baul, ingresando a la morgue de dicho centro a la 1:00 horas de la madrugada, diagnosticando el medico de guardia Anemia Aguda, hipodermia por herida de arma de fuego, luego trasladamos al progenitor del occiso hasta el comando conjuntamente con el arma incriminada, siendo una escopeta de fabricación casera, calibre 16, con cartucho percutido del mismo calibre, siendo remitida el arma en cuestión…”, evidenciándose las causas de la muerte del occiso de nombre ALFONZO BLANCO MANUEL ANTONIO, según se desprende de constancia medica de fecha 10-03-01, suscrita por el medico de Guardia Dr Herminio Linares, la cual indica como causa de la muerte Anemia Aguda, Hipodermia, Herida por arma de fuego en pierna izquierda, concatenada con Inspección Ocular N° 407, realizada al cadáver de la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C delegacion Cojedes YURAIMA SEQUERA Y VICENTE NERVO la cual riela al folio 28 de la presente causa. Así mismo quedo verificada la existencia del arma de fuego con la cual se produjeron las heridas a la victima de autos según se evidencia del Dictamen Pericial suscrito por el Funcionario del C.I.C.P.C delegación Cojedes, donde deja sentado que se trata de una “…Escopeta , de fabricación casera, sin marca serial visible, acondicionada para calibre 16;… Por tal razón el Fiscal V del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la prescripción de la acción penal del delito imputado a su defendido de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que la misma prescribe a los tres años y como quiera que en este caso concreto han transcurrido un poco mas de cinco años es por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando igualmente que el delito por el cual se inicio el presente procedimiento como lo es HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 411 del Código Penal antes de la reforma, no es de aquellos que ameritan como sanción la privación de la Libertad, por estar excluido del Staff de delitos previstos en el parágrafo 2do, literal “a” del articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siendo el lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con el articulo 615 EJUSDEM, se procede en este acto el tribunal a realizar el respectivo computo y observa: tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 10 de marzo de 2001, tal como consta en la denuncia supra mencionada de la causa y hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años un (1) mes y veintitrés (23) días, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 en su segundo supuesto, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la Representación fiscal, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el representante del Ministerio Publico así como de la defensa publica y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d” .
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, es decir por prescripción de la acción penal, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561, literal “d” ejusdem,. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , así como cualesquier medida de coerción personal que recaiga sobre el adolescente. CUARTO: Notifíquese al imputado y a la víctima. QUINTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. SEXTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA



EL SECRETARIA DE CONTROL.



ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


CAUSA N° 1C-090-01.