REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: LUIS DANIEL HERNANDEZ..
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA:
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
CAUSA N° 1C-922-06.
EXP.F: 09-F05-0163-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-922-06, de Fiscalía N° 09-F05-0086-02, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 458 eiusdem, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales y la orden impartida por este Tribunal, en los siguientes términos.





I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

LUIS DANIEL HERNANDEZ, venezolano, adolescente, hijo de la ciudadana Ángela Pinto de Hernández y residenciada en la Urbanización Barreto Méndez, casa N° 69-93 de San Carlos Estado Cojedes. Siendo su Representante Legal, la ciudadana PINTO DE HERNANDEZ ANGELA, venezolana, casada, portadora del la Cédula de Identidad N° V-7.535.394, de 58 años de edad, obrera y residenciada en la Urbanización Barreto Méndez casa 69-93 de San Carlos Estado Cojedes.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 1 de Abril de 2002, cuando el adolescente se trasladaba por el Parque Barreto Méndez y el imputado le llega por detrás con arma de fuego asustándolo diciéndole que era un asalto y amenazándolo que lo iba a matar y éste nervioso salió corriendo hacia su casa contándole lo sucedido a su madre, quien acude a la policía y denuncia el caso.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron en fecha 01 de Abril de 2004 y que la investigación se inició en fecha 08 de Abril de 2.002, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 06 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, en esa oportunidad ABG. WILSON IVAN NIEVES HERRERA (Fiscal encargado), que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana PINTO DE HERNANDEZ ANGELA, antes identificada, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA , de ser la persona que presuntamente había intentado robar a su hijo, LUIS DANIEL HERNANDEZ, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que el día lunes como a las 5:00 minutos de la tarde 2002 (sic), venía mi hijo de nombre Luis Daniel del parque deportivo Barreto Méndez, cuando mi hijo le faltaba como una cuadra para legar a la casa le llegó por detrás un adolescente de nombre Oswaldo Tovar con un arma de fuego diciéndole que esto era un asalto y que me iba a matar entonces mi hijo salió corriendo para la casa todo asustado. Es todo”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal antes de la Reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (1°-04-2002) hasta la presente fecha (31-05-2006), han transcurrido cuatro (04) años, un (1) mes y treinta (30) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose de un hecho punible de los denominados por la Doctrina como inacabados o imperfectos, es por lo que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, así como en el contenido del art. 615 eiusdem, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …(omissis)
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal .” (Negrillas y Subrayado del Tribunal) Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido Por Prescripción, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-922-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y de quien no se mencionan otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado de autos, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Comando de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. ANA M. BOSCAN F.





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)