REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA: ABG.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° 1C-920-06.
EXP.F: 09-F05-0178-02
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-920-06, de Fiscalía N° 09-F05-0178-02, seguida en contra de la ciudadana adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNAy de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° respectivamente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (A) IMPUTADO (A)
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 15 de Julio de 2002, según consta del auto de apertura, inserto al folio 10 de la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana LEUDIS RAMONA PINTO, antes identificada, en fecha 04 de Julio de 2002, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en donde manifestó ser victima de unas agresiones o de unas lesiones que le fueron propiciadas por una adolescente de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA posteriormente, en fecha 15 de Julio de 2002, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES (folio 10 al 14); ordenandose la practica de una inspección ocular al sitio del suceso, entre otras particularidades mencionadas en el auto respectivo.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 15 de Julio de 2.002, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta a los folios 10 al 14 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, para esa oportunidad ABG. JUAN Carlos TABARES, (Fiscal Encargado), que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana LEIDIS RAMONA PINTO, en donde acusaba a una adolescente de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, de ser la persona que presuntamente la había agredido físicamente exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Vengo a denunciar a la adolescente de nombre Maira, ya que ella en el día de hoy me agarró a golpe (sic) y me mordió el dedo pulgar de la mano derecha desprendiéndome completamente la uña y también me mordió el dedo índice de la mano izquierda,…esta muchacha se me tiró encima como loca y me lesiono sin yo hacerle nada, luego que ella me golpeara me dirigí al hospital donde me dieron una constancia médica…”Es todo. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal antes de la Reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende que si existió las lesiones causadas a la victima la cual se puede corroborar con la constancia médica emanada del Hospital de San Carlos Estado Cojedes, donde se desprende que fueron lesiones leves, no obstante, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (04-07-2002) hasta la presente fecha (31-05-2006), han transcurrido tres (03) años, Diez (10) meses y veintisiete (27) días días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: … Lesiones Gravísimas, salvo las culposas …”. Por otra parte, en cuanto al hecho de que no aparece identificada la imputada, de quien solo tenemos su nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24 de Mayo de 2005 por el mismo Magistrado, es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del imputado, aún por identificar, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-920-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA de quien no se mencionan muy pocos datos y en consecuencia el cese de su condición de imputada, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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