REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.



San Carlos, 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: CARLOS RICARDO HIDALGO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-916-06.


Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-916-06 seguida contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal antes de la reforma y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.

I



DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO


IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA


CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES, venezolano, de 21 años de edad, domiciliado en la calle Carabobo, casa N° 6-34 de San Carlos del Estado Cojedes, para el momento de los hechos, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade, Manzana I-9, casa N° 10, San Carlos, Estado Cojedes.



II


DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan a los adolescente, ocurrieron en fecha 07 de Mayo del 2001, mediante denuncia de esa misma fecha, interpuesta por el ciudadano CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES por ante el Comandancia General de Policía DEL Estado Cojedes, quien manifestó que siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, cuando se introducen a la residencia de la víctima y aprovechándose de la oscuridad le sustraen unas franelas y posteriormente al tratar de retirarse son sorprendidos por los perros quienes impiden su fuga.


III



FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal antes de la reforma, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público; los hechos ocurrieron en fecha 07 de Mayo del año 2.001, mediante DENUNCIA la cual riela al folio 4 de la causa, de fecha 07 de Mayo del año 2001, interpuesta por el ciudadano CARLOS RICARDO HIDALGO TORRES por ante el Comandancia General de Policía DEL Estado Cojedes, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; riela al folio 5 de la causa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de Mayo de 2001, suscrita por el funcionario REINALDO CARRASQUEL, adscrito a la Brigada de Patrullaje del Destacamento Policial N° 1 de San Carlos, Estado Cojedes, donde quedan plenamente identificados los adolescente de autos; riela al folio 9 y 10 de la causa AUTO DE APERTURA de fecha 16 de Mayo del 2001, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, donde comisiona al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación para ese entonces ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, para que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados; riela al folio 15 de la causa INSPECCIÓN OCULAR N° 00853, de fecha 17 de Mayo del 2001, suscrita por los funcionarios JULIAN ROJAS y MANABRE TOVAR, ambos adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en donde deja constancia del lugar a inspeccionar; riela al folio 16, DICTAMEN PERICIAL 9700-250-264 de fecha 17 de Mayo de 2001, suscrita por la experto YURAIMA SEQUERA, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, practicado a varias prendas de vestir.. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 07 de Mayo del 2001, hasta hoy han transcurrido Cinco (5) años, veintitrés (23) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de los delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indicó anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 07 de Mayo de 2001, como consta en la denuncia la cual riela al folio 4 de la causa de fecha 07 de Mayo del año 2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 de la LOPNA, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la eiusdem, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.



IV


DECISIÓN


Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA


LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


CAUSA N° 1C-916-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0072-01.