REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: SANTANA MARIA.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA: ABG. INGRID PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-913-06.
EXP.F: 09-F05-0005-02
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-913-06, de Fiscalía N° 09-F05-0005-02, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, y de quien se desconocen otros datos, pues los datos que aparecen en el escrito de la Fiscalía V especializada del Ministerio Público, identifican a un imputado con nombre diferente, este es, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 453 eiusdem, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 3° respectivamente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
SANTANA MARIA ALEXANDRA, venezolana, de 28 años de edad, para el momento de la denuncia, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.964.821 y residenciado en el Barrio El Retazo, Calle 03, Parcela 262 de San Carlos Estado Cojedes.
II
DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició en fecha 07 de Enero de 2002, según consta del auto de apertura, inserto al folio 05 de la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana SANTANA MARIA ALEXANDRA, antes identificada, en fecha 18 de Diciembre de 2001, por ante la Oficina de Atención al Público de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en donde manifestó ser victima de un hurto presuntamente perpetrado por el ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, aún no identificado, cuando entró a su residencia y al parecer le hurtó un par de zapatos, un pantalón y la ropa de sus hijos; posteriormente, en fecha 07 de Enero de 2002, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al COMANDANTE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES (folios 5 al 8); practicándose inspección ocular al sitio del suceso, tal y como consta del folio 10 de la presente causa, tratándose de un sitio de suceso cerrado perteneciente a una vivienda tipo rancho construidas en láminas de zinc, entre otras particularidades mencionadas en el acta levantada al efecto.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 07 de Enero de 2.002, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 05 y 08 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado, para esa oportunidad ABG. WILSON IVAN NIEVES HERRERA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ALEXANDRA SANTANA CARRASCO, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, de ser la persona que presuntamente le había hurtado de su residencia determinados objetos, entre ellos un par de zapatos, un pantalón y la ropa de sus hijos, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta que yo salí para la casa de mi suegra y serré (sic) el rancho, le dejé las llaves a mi hermana que vive a dos parcelas de la mía, y luego como a las diez de la mañana mi hermana me fue a buscar por que ella había visto a Neudis salir del rancho saliendo con la una (sic) ropa, entonces cuando llegué estaba la lata de cinc (sic) levantada y el pasador lo había reventado u cuando entro y revisé me día cuenta que se había llevado un par de zapatos nuevos, un pantalón, y la ropa de mis hijos. Es todo”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal antes de la Reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, aún por identificar, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (28-12-2001) hasta la presente fecha (31-05-2006), han transcurrido cinco (05) años, Siete (07) meses y tres (03) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …Hurto sobre vehículos automotores…”. Por otra parte, en cuanto al hecho de que no aparece identificado el imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de casación Penal con Ponencia del Dr. Angulo Fontiveros, de fecha 03-05-05, expediente 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24 de Mayo de 2005 por el mismo Magistrado, es por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del imputado, aún por identificar, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-913-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNAde quien no se mencionan otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado de autos, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Comandante de la Policia Municipal de San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
|