REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 31 de Mayo de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
DEFENSORA PUBLICA:
DELITO: LESIONES PERSONALES.
CAUSA N° 1C-912-06.
EXP.F: 09-F05-0005-02
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-912-06, de Fiscalía N° 09-F05-0053-02, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y de quien se desconocen otros datos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 413 eiusdem, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 3° respectivamente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA DIRECTA
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA INDIRECTA
(MADRE DEL NIÑO PABLO LUIS TOVAR ALVARADO)

ISABEL TERESA ALVARADO VILLEGAS, venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.672.561, de 32 años de edad, y con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, Segunda Calle, Casa N° 24 de Tinaco Estado Cojedes.



II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 08 de Marzo de 2002, según consta del auto de apertura, inserto al folio 07 de la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA ALVARADO VILLEGAS, venezolana, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.672.561, de 32 años de edad, y con domicilio en la Urbanización José Laurencio Silva, Segunda Calle, Casa N° 24 de Tinaco Estado Cojedes, en su condición de progenitora del niño IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA victima directa de este caso, en fecha 02 de Marzo de 2002, por ante el Destacamento Policial N° 03 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaco, en donde manifestó que acudía a ese organismo para denunciar a un adolescente de nombre Alejandro Farfan, en horas de la noche (08:30 p.m), le dic una pedrada a su hijo de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, causándole un hematoma en la región orbitraria derecha y excoriaciones, por lo que tuvo que llevarlo al Hospital (no mencionó a cual) para que recibiera atención médica. Posteriormente, en fecha 08 de Marzo de 2002, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al DESTACAMENTO POLICIAL N° (no lo menciona la orden) DEL ESTADO COJEDES; ordenando la practica de determinadas diligencias policiales como inspección ocular al sitio del suceso, entre otras, tal y como se evidencia del folio 07 de la presente causa, más no consta en acta la practica de ninguna de ellas.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 08 de Marzo de 2.002, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 07 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO POLICIAL N° (sic) DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la representante legal del niño agraviado, ciudadana ISABEL TERESA ALVARADO VILLEGAS, en donde acusaba al adolescente ALEJANDRO FARFAN, de ser la persona que presuntamente lesionó a su hijo IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA de una pedrada, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Yo vengo a denunciar al adolescente de nombre Alejandro Farfán, quien en la noche de hoy, a eso de las 08:30, le dio una pedrada a mi hijo de nombre PABLO LUIS TOVAR ALVARADO, de 11 años de edad, residenciado en la misma dirección, causándole un hematoma…”De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la Reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, se desprende si existió las lesiones causadas a la victima, la cual se desprende de Constancia Médica emitida por el Hospital o Ambulatorio de Tinaco Estado Cojedes, donde se evidencia que fueron lesiones leves, no obstante, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (02-03-2002) hasta la presente fecha (31-05-2006), han transcurrido cuatro (04) años, Dos (02) meses y Veintinueve (29) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …lesiones gravísimas, salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-912-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y de quien se desconocen otros datos. y de quien no se mencionan otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Destacamento Policial N° 03 de Tinaco Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)