REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 03 de Mayo de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA
VICTIMA: CALENDARIO ANTONIO RAMÍREZ ASCANIO
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA N° 1C-876-06.
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-876-06 seguida contra de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
CANDELARIO ANTONIO RAMÍREZ ASCANIO, venezolano, de 41 años de edad, residenciado en la Urbanización Los Samanes II, calle 6, casa N° 66, San Carlos, Estado Cojedes.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan a los adolescentes imputados en autos, ocurrieron en fecha 22 de Marzo del 2001, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando el ciudadano CANDELARIO ANTONIO RAMÍREZ ASCANIO tripulaba una buseta de pasajeros por el Sector Bambucito y dos sujetos que se encontraban en la misma lo someten con un arma de fuego tipo Escopeta y con un punzón que le colocan en el cuello lo despojan de la cantidad de 18.000 bolívares en efectivo, dirigiéndose posteriormente al Modulo Policial de las Tejitas a informar lo sucedido.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público de la investigación se desprende que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, lo cual se infiere de la denuncia de fecha 22 de Marzo del año 2.001, interpuesta por el ciudadano CANDELARIO ANTONIO RAMÍREZ ASCANIO, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, como se evidencia al folio uno tres (03) de las presentes actuaciones, en donde manifiesta entre otras cosas que: “Resulta que como a las 10:30 de la mañana del día en curso yo me encontraba manejando una buseta de pasajeros y cuando voy dando la vuelta en la calle principal de Bambucito, se pararon dos sujetos que se habían montado unas cuadras antes, uno me puso un punzón en el cuello y el otro me apuntó con una escopeta recortada, y me despojaron de aproximadamente 18.000 bolívares en efectivo, después de eso yo continúe y di la vuelta a dejar unos pasajeros y en eso uno de los que me había robado estaba como a una cuadra del lugar y me apuntó con la misma escopeta…me dirigí hasta el Modulo Policial de las Tejitas…”; riela al folio 4 de la causa, Acta de investigaciones Penales, de fecha 22de Marzo de 2001, suscrita por el funcionario Cabo Segundo SAUL HIGUERA, adscrito a la Comandancia General de Policía, quien deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos quedando identificados como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente riela al folio 13 Auto de apertura de la investigación, de fecha 28 de Marzo de 2001, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio Quinto, signado con el N° F05-C0261-01, donde se comisiona a la Policía Municipal del Estado, a los fines de que realice las diligencias pertinentes a los fines de esclarecer los hechos denunciados, y por cuanto esta juzgadora comparte la solicitud del Sobreseimiento Definitivo por extinción de la acción penal por prescripción en razón de que, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y once (11) días, tal como se evidencia de la denuncia de fecha 22 de Marzo del 2001, y por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 22 de Marzo del 2001, hasta hoy han transcurrido cinco (5) años, un (1) mes y once (11) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 22 de Marzo del año 2001, como consta en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor de los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad, se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor de los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a quienes se les sigue procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del COPP, y con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputados. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-876-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0036-01.
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