REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 24 de ABRIL de 2.006
195° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-418-03.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0044-031.
Le corresponde a este tribunal fundamentar el Sobreseimiento acordado en Audiencia especial celebrada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-418-03, seguida en contra del ciudadano: a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; por la presunta comisión del delito de delito de HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 454 ORDINAL 8VO del Código Penal antes de la reforma, para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
BIENES DEL ESTADO VENEZOLANO
II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia “…en la noche del día 18-02.03 a eso de las 10:30 de la noche cuando me encontraba en un kiosko que se encuentra a orillas de la carretera nacional, cuando me percate que el funcionario policial que presenta servicio en el modulo Policial El Jabillo corrió hacia donde se encuentra la bomba de agua que surte al caserío El Jjabillo y yo en compañía del ciudadano Orlando Tescano también me traslade al sitio para ver que era lo que pasaba fue cuando nos dimos cuenta que dos sujetos se encontraban hurtando las laminas de acerolit que se encuentra de techo en la bomba antes mencionada, enseguida el funcionario policial les dio la voz de alto y procedió a detenerlos encontrando de evidencia en el sitio (3) laminas de acerolit pertenecientes a la bomba de agua así como una (1) tenaza y un (1) sueter…”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud de la Defensa Publica , así como la exposición favorable del Fiscal del Ministerio Publico quienes procedieron en este acto a solicitar el sobreseimiento definitivo , en virtud, de que desde del momento que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años, así mismo este Tribunal para decidir observa: que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 19 de febrero del año 2.003, según acta de entrevista suscrita el ciudadano JULIO RAFAEL LOPEZ VARGAS (negrilla del tribunal), realizada por ante la Comandancia General de policía Destacamento Policial N° 09 del Municipio Autónomo Lima Blanco, tal como se evidencia al folio dos (04) de las presentes actuaciones, en donde manifiesta el denunciante, que “…en la noche del día 18-02.03 a eso de las 10:30 de la noche cuando me encontraba en un kiosko que se encuentra a orillas de la carretera nacional, cuando me percate que el funcionario policial que presenta servicio en el modulo Policial El Jabillo corrió hacia donde se encuentra la bomba de agua que surte al caserío El Jjabillo y yo en compañía del ciudadano Orlando Tescano también me traslade al sitio para ver que era lo que pasaba fue cuando nos dimos cuenta que dos sujetos se encontraban hurtando las laminas de acerolit que se encuentra de techo en la bomba antes mencionada, enseguida el funcionario policial les dio la voz de alto y procedió a detenerlos encontrando de evidencia en el sitio (3) laminas de acerolit pertenecientes a la bomba de agua así como una (1) tenaza y un (1) sueter…”, objetos estos a los cuales se les practicó el correspondiente dictamen pericial en fecha 19 de febrero de 2003, suscrito por el funcionario del C.I.C.P.C delegación Cojedes MANABRE TOVAR el cual riela al folio 27 de la presente causa., a los fines de verificar su existencia. Así mismo se verifico la existencia del lugar de los hechos según Inspección Ocular N° 003925, de fecha 19 de febrero de 2003, suscrita por los Funcionarios del C.I.C.P.C. delegación Cojedes JOSÉ POLANCO Y MANABRE TOVAR. Por tal razón la defensa Publica Especializad solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la prescripción de la acción penal del delito imputado a su defendido de conformidad con el artículo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ya que la misma prescribe a los tres años y como quiera que en este caso concreto han transcurrido un poco mas de tres años y dos meses es por lo que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita. Considerando igualmente que el delito por el cual se inicio el presente procedimiento como lo es HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 454 ORDINAL 8VO del Código Penal antes de la reforma, no es de aquellos que ameritan como sanción la privación de la Libertad, por estar excluido del Staff de delitos previstos en el parágrafo 2do, literal “a” del articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siendo el lapso de prescripción de tres (3) años de conformidad con el articulo 615 EJUSDEM, se procede en este acto el tribunal a realizar el respectivo computo y observa: tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 19 de febrero de 2003, tal como consta en la denuncia supra mencionada de la causa y hasta la presente fecha han transcurrido tres años dos meses y catorce días, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 en su segundo supuesto, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la Representación fiscal, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, tanto por el representante del Ministerio Publico así como de la defensa publica y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto en el articulo 454 ORDINAL 8VO del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, es decir por prescripción de la acción penal, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561, literal “d” ejusdem,. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Se acuerda el cese de la condición de imputado del adolescente PARADA PEREZ CARLOS YOANDY, así como cualesquier medida de coerción personal que recaiga sobre el adolescente, ordenándose oficiar lo conducente específicamente al Consejo de Protección del Municipio Lima Blanco con sede en Macapo, organismo este donde se encuentra presentándose el adolescente. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. SEXTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
EL SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-418-03.
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