REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 26 de MAYO de 2.006
195° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS
VICTIMA: ROJAS CASTILLO AMADA FAVIOLA
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-899-06.

Le corresponde a este tribunal decidir acerca de la solicitud del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-899-06 Seguida a favor del (s) ciudadano (s) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ORDINAL 3RO del Código Penal antes de la reforma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA

AMANDA FABIOLA ROJAS CASTILLO, venezolana de 23 años de edad, residenciada en el Barrio Juan Ignacio Méndez sector Las Brisas del Rió, calle Páez, casa N° 0839 Tinaquillo Estado Cojedes .
II

DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 08 de NOVIEMBRE del año 2001, cuando el ciudadano AMADA FABIOLA OSE GREGORIO MERCADO, Adscrito a la Comandancia general de Policía Destacamento Policial N° 01, INSERTA AL FOLIO 04, de la presente causa, donde manifiesta lo siguiente: “…resulta que en la tarde de ayer, a eso de las 7:00 horas de la noche al momento en que la casa se encontraba a solas, la joven Teresa (sic) del Valle Jiménez quien reside en el mismo sector por la calle Venezuela, se le introdujo a su residencia y le hurtó cuatro (4) pantalones, y como tres (3) franelas que se encontraban en el patio posterior, de la casa, por que la vecina mía me dijo, la conozco (sic) de nombre Yilda…”
III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente habida cuenta que solo cuenta con los dichos de las victimas quienes manifiestan que fueron arrebatados a una de parte de su cadena con una medalla de la Milagrosa, y a la otra de una placa. Ahora bien en ningún momento se pudo comprobar que el adolescente imputado sea el autor material del hecho, ya que no se incauto los objetos del delito en su poder en el momento de su aprehensión, ni mucho menos existe en el expediente ninguna actuación que corrobore tales hechos; y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, tal como se evidencia de la fecha de la denuncia, y por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO Previsto en el artículo 455 ORDINAL 3RO del Código Penal ANTES DE LA REFORMA, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos es decir desde el 08 de NOVIEMBRE del 2001, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años, seis (06) meses y diecisiete (17) día, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 01 de JULIO del año 2001, como consta en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA por ser evidente una condición necesaria para imponer una sanción como lo seria que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente así como la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este , en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 1° Y 3° del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo del eiusdem, y con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: notifíquese a las partes, victima e imputado CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA



EL SECRETARIO DE CONTROL

ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-899-06. EXP. FISCAL N° 09-F05-0222-01.