REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 26 de MAYO de 2.006
195° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS
VICTIMA: HECTOR SAUL APONTE
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
|DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.
CAUSA N° 1C-897-06.
Le corresponde a este tribunal decidir acerca de la solicitud del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-897-06 Seguida a favor del (s) ciudadano (s) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal antes de la reforma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
HECTOR SAUL APONTE, venezolano, mayor de edad, C.I. 10.323.423, domiciliado en La Urbanización Brisas de Apartaderos, calle 06 casa s/n San Carlos Estado Cojedes.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos sucedieron en fecha 01 de JULIO del año 2001, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO MERCADO, funcionario Adscrito a la Comandancia general de Policía Destacamento Policial N° 07, en el Acta de Investigaciones Penales suscrito por su persona, de la misma fecha inserta en el folio 06 de la presente causa entre otras cosas manifiesta lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:40 de la noche del día Domingo 01-07-2001, me encontraba efectuando servicio de patrullaje normal…cuando recibimos llamada del Sargento Mayor Eduardo Pérez…el mismo nos notifico que hacia la población de apartaderos un vehículo Marca Renault, placa PAS-143, con un letrero en la parte del capo de Libre, y que según versiones del ciudadano HECTOR APONTE , en el referido vehículo viajaban cuatro personas, que presuntamente llevaban en la parte de atrás, los objetos que le habían sido hurtados de su residencia…avistamos al vehículo antes mencionado en cuyo interior iban cuatro personas…procedimos a efectuarle un cacheo de rutina a los cuatro ciudadanos y se le hizo requisa al vehículo…en los asientos traseros nos percatamos que se encontraba un Televisor marca Golstar de 20 pulgadas a color y con control remoto, le preguntamos al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA que de quien era el televisor y el mismo respondió que era de su propiedad, que lo había comprado a un señor que no conoce, en vista de esto lo detuvimos…se presento un ciudadano HECTOR APONTE y el mismo presento factura de compra, la cual concuerda con todas las características del televisor…”
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que tal como lo refiere el represéntate Fiscal del Ministerio Público que de las actas que conforman la causa se desprenden elementos que permiten deducir que nos encontramos en presencia del tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito previsto en el articulo 472 del Código Penal antes de la reforma, tal como se desprende de las actuaciones policiales insertas en el expediente, en las cuales se evidencia que en fecha 30-06-2001 se había recibido denuncia por ante el destacamento Policial N° 07, de la Policía del estado Cojedes por parte del ciudadano Héctor Aponte, donde manifiesta el hurto cometido en su vivienda donde le sustrajeron objetos varios, vivienda esta que existe según Acta de Inspección Ocular suscrita por los Funcionarios RAFAEL ORTEGA y EDUARDO VELOZ adscritos al destacamento de Policía N° 07 del Estado Cojedes e inserta al folio 14, la cual manifiesta: “…se trata de un sitio de suceso cerrado, conformado por una residencia familiar…” , y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años, tal como se evidencia de la fecha de la denuncia, y por tratarse del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Previsto en el artículo 472 del Código Penal ANTES DE LA REFORMA, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos es decir desde el 10 de JULIO del 2001, hasta hoy han transcurrido cuatro(4) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 01 de JULIO del año 2001, como consta en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA por cuanto, la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este , en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA , a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo del eiusdem, y con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: notifíquese a las partes, victima e imputado CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-897-06. EXP. FISCAL N° 09-F05-0103-01.
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