REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 25 de Mayo de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: MARQUEZ VILLEGAS IRAIDANA COROMOTO.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
DEFENSORA PUBLICA:
DELITO: ROBO AGRAVADO.
CAUSA N° 1C-901-06.
EXP.F: 09-F05-0241-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-901-06, de Fiscalía N° 09-F05-0241-01, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.y de quien se desconocen otros datos; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 458 eiusdem, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° respectivamente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.


DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 30 de Enero de 2001, según consta del auto de apertura, inserto al folio 08 de la presente causa, por denuncia interpuesta por la ciudadana MARQUEZ VILLEGAS IRAIDANA COROMOTO, en fecha 28 del mismo mes y año, por ante la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA., por ser la persona que presuntamente en fecha 28 de Enero de 2001 le había robado bajo amenaza de muerte con un pico de botella su Bolso de uso personal., tal y como se evidencia de las respectivas actas procesales inserta en la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 30 de Enero del año 2001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 08 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana MARQUEZ VILLEGAS IRAIDANA, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA., de ser la persona que presuntamente bajo amenaza de muerte y portando un pico de botella le había robado su Bolso de uso personal, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Yo comparezco por ante este Comando Policial para denunciar a un ciudadano el cual solo conozco de vista, yo me encontraba en compañía de una compañera de estudio de nombre OLGA RENGIFO, con la estaba realizando un trabajo (sic) al momento que nos bajamos de la buseta de pasajeros específicamente en la Avenida Ricaurte c/c Calle Salías, visualizamos a este Ciudadano (sic) el cual nos seguía, logrando alcanzarnos en la Esquina de la Clínica Nazaret, el mismo saco un pico de botella y nos dijo que nos (sic) corriéramos porque nos iba hacer daño, nos quito un bolso pequeño contentivo de Una (01) Colonia, Caramelos, Un (01) Espejo y Ciento Treinta (130) Bolívares, salió corriendo y fue cuando otras personas que presenciaron el hecho lo persiguieron capturando al mismo entregándoselo a una Comisión de la Policía Municipal de San Carlos, y logrando recuperar mi propiedad. Es todo”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal antes de la Reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, a pesar de tratarse de uno de los delitos que amerita como sanción la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no es menos cierto que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 615 de la referida Ley Especial, toda vez que el hecho ocurrió el 28 de Enero de 2001 y hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (5) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes citada, la acción penal prescribirá a los Cinco (05) Años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …Robo Agravado…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.





IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-901-06, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.y de quien se desconocen otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. ANA M. BOSCAN F.




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)