REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 25 de Mayo de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: PEREZ CELSO RAFAEL.
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA:
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-893-06.
EXP.F: 09-F05-0213-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-893-06, de Fiscalía N° 09-F05-0213-01, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y de quien se desconocen otros datos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 453 eiusdem, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, así como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 3° respectivamente, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

PEREZ CELSO RAFAEL, venezolano, de 40 años de edad, para el momento de la denuncia y residenciado en el Barrio El Retazo, Sector 02, Cuarta Calle, Parcela 340 de San Carlos Estado Cojedes
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

La presente investigación se inició en fecha 29 de Octubre de 2001, según consta del auto de apertura, inserto al folio 11 de la presente causa, por denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ CELSO RAFAEL, en fecha 18 del mismo mes y año, por ante el Destacamento Policial N° 01 de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, en donde manifestó que un sujeto de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA mantenía en constante azote a su residencia, ubicada en el Barrio El Retazo, antes descrito, Herramientas, Objetos varios, ya que en el Sector nadie lo quería y que en varias oportunidades lo había amenazado con meter a varios sujetos a la casa para joder (sic) a su esposa de nombre MARIA DEL PILAR DE PEREZ…” Posteriormente, en fecha 29 de Octubre de 2001, se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó para practicar las diversas diligencias al DESTACAMENTO POLICIAL N° 01 DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES; practicándose inspección ocular al sitio del suceso cerrado perteneciente a una habitación propiedad del ciudadano PEDRO CELSO RAFAEL, en fecha 28-11-2001, tal y como se evidencia del Acta Policial respectiva inserta al folio 18 de la presente causa.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que la investigación se inició en fecha 29 de Octubre de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 11 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ CELSO RAFAEL, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA de ser la persona que presuntamente de manera constante le había hurtado de su residencia determinados objetos, entre ellos una Escardilla, un Rastrillo, Planchas, Herramientas, en fin objetos varios, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…EN VARIAS OCASIONES UN SUJETO DE NOMBRE NAUDIS SALAZAR CARRASQUERO, RESIDENCIADO EN LA PRIMERA CALLE DEL SECTOR DOS DEL RETAZO ESTADO COJEDES, SE HA DADO A LA TAREA DE MANTENER EN CONSTANTE AZOTE A MI RESIDENCIA UBICADA EN EL MISMO SECTOR LLEVANDOSE LOS ENSERES PERSONALES TALES COMO: ESCARDILLA, RASTRILLO, PLANCHAS DE CIN (sic), HERRAMIENTAS, OBJETOS VARIOS, CABE DESTACAR QUE ESTE SUJETO ES UN AZOTE DE BARRIO YA QUE EN EL SECTOR NADIE LO QUIERE Y EN VARIAS OPORTUNIDADES ME HA AMENAZADO CON METER A VARIOS SUJETOS A LA CASA PARA JODER (sic) A MI ESPOSA DE NOMBRE MARIA DEL PILAR DE PEREZ, POR TAL MOTIVO ACUDO A FORMULAR MI DENUNCIA YA QUE TEMO POR LA SEGURIDAD DE MI FAMILIA”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal antes de la Reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, no se desprende ningún indicio que comprometa la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado, ya que solo se cuenta con el dicho de la victima en la denuncia. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha de la perpetración del hecho punible investigado (18-10-2001) hasta la presente fecha (25-05-2006), han transcurrido cinco (05) años, Siete (07) meses y Siete (07) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …Hurto sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, aunado a la circunstancia de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-893-06, a favor del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y de quien no se mencionan otros datos y en consecuencia el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, además de que el hecho objeto del proceso no puede atribuirsele al imputado de autos, antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL.


ABG. ANA M. BOSCAN F.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)