REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 25 de Mayo de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: OSCAR ASDRUBAL AULAR.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
DEFENSORA PUBLICA:
DELITO: HURTO CALIFICADO.
CAUSA N° 1C-892-06.
EXP.F: 09-F05-0296-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público en la persona del ABG. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN (Fiscal Auxiliar), de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 324 ibídem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-892-06, de Fiscalía N° 09-F05-0296-01, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA., venezolanos, de 15 años de edad, indocumentados, para el momento en que ocurrieron los hechos y residenciados en el Barrio Arizona, Calle N° 01, Casa N° 09 de San Carlos Estado Cojedes y de quienes se desconocen otros datos; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal y ordenar la Desestimación de la Denuncia por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 eiusdem, vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de Hurto Calificado; con relación al delito de Daño a la Propiedad, el representante Fiscal solicita la Desestimación de la Denuncia, de conformidad con el Artículo 301 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, y en cuanto a la Desestimación de la denuncia del mismo modo, la misma opera previa solicitud del Ministerio Público y la Ley no prevé la obligación de celebración audiencia alguna; en tal sentido pasamos a realizar el respectivo auto de Sobreseimiento Definitivo con inclusión de la Desestimación de la denuncia relativo al delito de Daños a la Propiedad, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

OSCAR ASDRUBAL AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.366.882 y residenciado en la Urbanización Arizona, Calle Cuatro, Casa N° 3 de San Carlos Estado Cojedes
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se les imputan a los adolescentes, antes identificados, ocurrieron en fecha 06 de Junio del año 2001, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, cuando ambos ciudadanos adolescentes le hurtaron de la casa del ciudadano Oscar Asdrúbal Aular, ocho platos y medio bulto de Caraotas, entregándole posteriormente los platos, para luego lanzarle piedras a la vivienda ocasionándole un hueco en la pared.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, específicamente del delito de “HURTO CALIFICADO” previsto en el Artículo 455 ordinal 3° del Código Penal (antes de la reforma) y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 Eiusdem, pues de la denuncia de fecha 06-06-01, interpuesta por el ciudadano OSCAR ASDRUBAL AULAR, ante la Comandancia de Policía de este Estado, se evidencia entre otras cosas que: “El Domingo pasado el menor neuras Salazar, se metió en mi casa junto con otro menor de nombre José Quiróz, que apodan el Churrasco y me sacó ocho platos y medio bulto de caraota, y el día de hoy lo encontré en el río y lo agarre y pregunte por los platos y me dijo donde estaban los platos y lo fuimos a buscar, después que me entrego los platos me fui a trabajar y el regreso a mi casa y le callo a piedra a mi casa…”(Sic). Ahora bien, la investigación se inició en fecha 21 de Junio de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual corre inserta al folio 08 de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la denuncia interpuesta por el ciudadano OSCAR ASDRUBAL AULAR, en donde acusaba a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.
, antes identificados, de ser las personas que presuntamente le había hurtado de su residencia determinados objetos y que le había dañado la pared de su vivienda ocasionando daños a la propiedad. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal antes de la Reforma y de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 eiusdem, así como de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público y que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (06-06-2001) hasta la presente fecha (25-05-2006), han transcurrido cuatro (04) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …Hurto sobre vehículos automotores…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del preidentificado imputado, por Prescripción de la Acción Penal, en consecuencia, la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; aunado a la circunstancia de que la acción por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, procede solo a instancia de parte agraviada y en tal sentido debe ordenarse por el Tribunal la desestimación de la denuncia por este delito, conforme lo dispone el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que establece el artículo 301 en mención: Artículo 301 COPP.-Desestimación. “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando ….exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”, y el obstáculo legal es que la acción penal por el delito de Daño a La Propiedad procede solo a instancia de parte agraviada (artículo 475 Código Penal).
IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-892-06, a favor de los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA.y de quienes no se mencionan otros datos, con respecto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3° del Código Penal y en consecuencia se acuerda el cese de su condición de imputado, por cuanto la acción penal se ha extinguido, POR PRESCRIPCION, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Respecto a la Denuncia por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, la misma SE DESESTIMA, considerando que existe un obstáculo legal para intentar la acción penal por parte del Ministerio Público, ya que la acción procede a instancia de parte agraviada y Así se decide. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efecto los registros policiales de los adolescentes con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al Comandante General de Policía del Estado Cojedes y al Director de la Policía Municipal de San Carlos Estado Cojedes. TERCERO: Notifíquese a las partes. CUARTO.-Remítase la presente causa a la Fiscalía V Especializada del Ministerio Público de este Estado, con ocasión a la Desestimación ordenada, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO.- Remítase Copia Certificada de las presentes actuaciones al Archivo Central, con ocasión al sobreseimiento definitivo declarado por el delito de Hurto calificado. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA

LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. ANA M. BOSCAN F.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)