REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

San Carlos, 25 de MAYO 2006.
195° y 147°

JUEZ: MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: MANUEL MARTINEZ
VICTIMA: ESCALONA JOSE
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR: ABG. MARIA OJEDA
DELITO: ROBO AGARAVADO
CAUSA Nº 1C-627-04


En el día de hoy, JUEVES VEINTICINCO (25) DE MAYO DE 2.006, siendo las 10:00 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA y el Secretario ABG. JOSÉ ANTONIO BECERRA ALTA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa N° 1C-584-04, en la que figuran como imputado el adolescente: : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA; a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal derogado actualmente articulo 458 del Código Penal Reformado. Acto seguido, El ciudadano Secretario del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINES, la ciudadana Defensora Pública especializada ABG. MARIA OJEDA, así como el imputado : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima ESCALONA JOSE. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con el artículo 574 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Acto seguido se concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, quien expone: “El Ministerio Público en el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 24/04/06, en contra del adolescente acusado: : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa. En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos tal como lo establece el artículo 197, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES. Previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte y 415 del Código penal. Asimismo, le sea impuesta La sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de UN (1) año y SEIS (6) meses, toda vez que el delito no es uno de los previstos en el articulo 628 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem, como la naturaleza de la gravedad del hecho, la responsabilidad del adolescente, la edad y su capacidad para cumplir la medida así como la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, es porque solicito la citada sanción por considerarla pertinente y ajustado a Derecho y proporcional al delito cometido. Por último solicito que se prive de su libertad al adolescente para garantizar su comparecencia a la Audiencia del Juicio Oral y Privado. Es todo”. En este estado el Juez informa al imputado : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en su contra; asimismo, le advierte respecto del procedimiento especial por admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542 y 543, todos de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, lo impone del Precepto Constitucional, le fue cedida la palabra al imputado : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien manifestó SU DESEO DE NO DECLARAR. Así mismo La Juez de Control informo que esta es la oportunidad de admitir los hechos procediendo a explicarle sus efectos, preguntándole al mismo que si los quiere admitir en consecuencia expone: No desea Admitir los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Especializada, ABG MARIA OJEDA, quien expone: “ En Primer Lugar no consta en el escrito presentado por el ministerio publico examen medico forense de la victima de los hechos por lo que se desprenden que no están llenos en cuanto a pruebas los requisitos en cuanto a pruebas del tipo penal lesiones personales , así mismo la defensa observa que no ha sido agotada hasta esta oportunidad la conciliación de ley y en todo caso un derecho que conforme al debido proceso a favor del adolescente, razones por las cuales solicito a este tribunal considere tales observaciones y desestime la calificación en cuanto a lesiones personales y se agote la conciliación de ley, es todo. Es todo”. En este estado el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento previo en los siguientes términos: Se admite Totalmente el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público en fecha 24 de abril del año 2.006, por considerar que las mismas han cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; manteniendo así mismo los preceptos jurídicos señalados en el escrito de acusación por los tipos penales ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES previstos y sancionados en los artículo 460 Y 415 del Código Penal derogado. De igual forma se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser las mismas necesarias pertinentes y lícitas; consistiendo las mismas en primer lugar las Testimoniales las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos Agente JUAN ARANGUREN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 8527 Y 8528 de fecha 06/07/04. 2) Testimonio del experto ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practicó PERITACION, de fecha 18/12/24. n° 1291 3) Con el Testimonio del Detective JORGE MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegacion Cojedes resultando ser util, necesario y pertinente ya que fue quien practico la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 01223 de fecha 21-09-04. 3) Con el testimonio de los funcionarios: (PEC) DGDO RAFAEL GONZALEZ y el agente ANLLELO ALCIDES MATUTE, adscritos al Destacamento Policial N° 02 DE TINAQUILLO del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron LA APREHENSIÓN del adolescente acusado. 4) Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.542.213, residenciado en el Sector El Consejo, calle Rafael Caldera casa N° 10-36 Tinaquillo Estado Cojedes, quien es victima en el presente caso. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA. Las siguientes: PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 05/07/04 suscrita por los funcionarios ANLLELO ALCIDES MATUTE Y EL DTGDO RAFAEL GONZALEZ. SEGUNDO: INSPECCION OCULAR N° 8527 Y 8528 de fecha 06/07/04, suscrito por los expertos AGTE GIANNY FLORES y AGTE MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: DICTAMEN PERICIAL N° 1291 de fecha 06/07/04, suscrita por el funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. CUARTO: Con la EXPERTICIA N° 1291 de fecha 21/09/04, suscrito por el Experto JORGE MESA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarle, explicarla y ampliarla de ser necesario. En este estado el Tribunal condene la palabra al acusado : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS, ASUMO LA RESPONSABILIDAD PENAL QUE ME ATRIBUYE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO,”. Es todo.. EN ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA, ABG. : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA así como la exposición del Ministerio Público, en razón de que mi representado a admitido de forma libre o espontánea los hechos objeto de la acusación solicito se le imponga la sanción de manera inmediata de conformidad con el literal G del articulo 573 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el articulo 583 eiusdem, tomando en cuenta que la naturaleza del hecho de que se le acusa es uno de los delitos que aporta es un delito inacabado, pido a este Honorable tribunal que tome en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 literal “c” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , el Juez debe tomar en cuenta dichas pautas para determinar la medida aplicable, , es por lo que pido al tribunal se le imponga la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE tomando en cuanta el cumplimiento por parte de mi defendido de las obligaciones impuestas por el tribunal por lo que solicito que la sanción a imponer no exceda de seis meses de libertad asistida que se considera el domicilio actual del adolescente que es Tinaquillo Estado Cojedes y que sea incorporado progresivamente a la sociedad en su condición de trabajador, es todo . Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oída la admisión de los hechos del acusado esta representación del Ministerio Publico solicita que de conformidad con el articulo 583 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se pase a imponer la sanción correspondiente al adolescente según sea el criterio de este Tribunal, es por lo que considero prudente y ajustado a derecho que le será impuesta la sanción de libertad asistida por el lapso de UN (1) y SEIS (6) MESES todo esto a los fines de que el joven adulto pueda ser sometido al estudio por parte del equipo multidisciplinario y se le pueda crear su plan individual conforme a sus características personales y así lograr el objetivo de la sanción dejando como última ratio la privación de libertad; medida estas que se deben aplicar aquel adolescente con verdadero trastorno de conducta y no habiendo otra formula de aplicación de sanción. Es todo. “oída como ha sido la exposición en este acto de la defensa., así como la del Ministerio Publico y la admisión de los hechos asumidos por le Joven adulto : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA este tribunal pasa a decidir:

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal del Ministerio Público, acusa formalmente al hoy joven adulto : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien fue detenido en fecha en fecha 05 de JULIO de 2.004.,por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02 de la Policía Regional del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes por los agentes ANGELLO ALCIDES MATUTE y EL DTGDO RAFAEL GONZALEZ adscritos a la policía Regional de Tinaquillo, quien manifestaron entre otras cosas: “, en virtud que, siendo las 5:45 minutos horas de la tarde, se presento… un ciudadano quien se identifico como JOSÉ ESCALONA…informando que un sujeto lo habia herido con un arma de fuego cuando intento robarlo, procediendo a tomar las características del sujeto para luego dirigirnos hasta el lugar indicado… trasladándonos hasta el sector 03 de mayo visualizando el sujeto con las características indicadas al frente del Pool Tamanaco al cual notar la presencia policial intento darse a la fuga…realizándole una inspección de personas …encontrándose la ropa con restos de sangre y portando una sola sandalia …identificado como …: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA …” así mismo se desprende de la denuncia de fecha 05 de julio de 2004 los hechos ocurridos y subsumidos en los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES que riela inserto al folio 7, denuncia de la presunta victima JOSÉ ESCALONA quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “…el dia de hoy aproximadamente a las cinco y media de la mañana cuando me desplazaba por la avenida miranda cerca de Asados Tinaquillo un sujeto me pidió una carrera diciendo que lo llevara hasta el sector La Cruz luego cuando se sentó en el asiento trasero del vehículo saco un arma y dijo que era un asalto me sometió y luego cuando íbamos bajando por la Ricaurte me puse a forcejear con el sujeto detonándose el arma impactándome en la cabeza , luego el arma se le callo de las manos el sujeto abrió la puerta y se salio del carro…”

FUNDAMENTEOS DE LA IMPUTACION

Este tribunal considera que aunado la admisión de hechos existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir que el Joven adulto es el autor de los hechos específicamente de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES. Previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte y 415 del Código penal en perjuicio del ciudadano ESCALONA JOSÉ, en virtud de los siguiente elementos: TESTIMONIALES: 1) Con el testimonio de los expertos Agente JUAN ARANGUREN Y MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron la ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA N° 8527 Y 8528 de fecha 06/07/04. 2) Testimonio del experto ARRAEZ JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fue quien practicó DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06/07/04. n° 1291 3) Con el Testimonio del Detective JORGE MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, Delegacion Cojedes resultando ser util, necesario y pertinente ya que fue quien practico la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 01223 de fecha 21-09-04. 3) Con el testimonio de los funcionarios: (PEC) DGDO RAFAEL GONZALEZ y el agente ANLLELO ALCIDES MATUTE, adscritos al Destacamento Policial N° 02 DE TINAQUILLO del Estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio ya que fueron quienes practicaron LA APREHENSIÓN del adolescente acusado. 4) Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.542.213, residenciado en el Sector El Consejo, calle Rafael Caldera casa N° 10-36 Tinaquillo Estado Cojedes, quien es victima en el presente caso. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356 ambos del COPP, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNA. Las siguientes: PRIMERO: INSPECCION OCULAR N° 8527 Y 8528 de fecha 06/07/04, suscrito por los expertos AGTE GIANNY FLORES y AGTE MANABRE TOVAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y permita a la funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. SEGUNDO: DICTAMEN PERICIAL N° 1291 de fecha 06/07/04, suscrita por el funcionario ARRAEZ JOSE, adscrito al CICPC Delegación Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. TERCERO: Con la EXPERTICIA N° 1291 de fecha 21/09/04, suscrito por el Experto JORGE MESA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegacion Carabobo y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarle, explicarla y ampliarla de ser necesario

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El joven adulto admitió los hechos acusados por el fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia su conducta se subsume en uno de los delitos contra la Propiedad y contra las personas, específicamente los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES. Previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte y 415 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano ESCALONA JOSE . Siendo lo prudente imponer la sanción tomando en consideración la rebaja correspondiente y las reglas pautadas por los artículos 621 y 622 de la LOPNA.

DE LAS SANCIONES
Por cuanto en joven adulto ha manifestado a viva voz y libre de todo apremio admitir los hechos; Asimismo, si bien es cierto que los referidos delitos no merece como sanción la privación de libertad, no es menos cierto que el sistema sancionatorio del adolescente comporta la aplicación efectiva y socioeducativa del reproche que socialmente se haga, por lo que si tomamos en cuenta que se trata de un adolescente para el momento en que cometido los hechos, que no posee ni registro policiales ni antecedente penales, así como el hecho que durante le proceso de investigación ha demostrado disponibilidad a someterse al proceso tal como lo evidencia el hecho de haber cumplido a cabalidad la medida cautelar impuesta en su debida oportunidad la primera de ellas en fecha 06 de julio de 2004 consistente en la medida de Presentación Periódica Cada quince (15) días por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Sección correspondiente al folio 859 de los libros respectivos, y ampliada en fecha 28 de marzo de 2006 acordó ampliarla de 15 a 30 dias dejando constancia el Tribunal del fiel cumplimiento de la medida cautelar de presentación periódica tal como se verifico del respectivo folio signado al adolescente : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA y aunado al hecho que el Joven adulto actualmente se encuentra laborando en la Granja La Quersia, ubicada por la Calle Juan Ignacio en funciones de Soldador y mantenimiento de los Galpones de Pollo, y tomando en cuenta lo manifestado por el adolescente su intencion de querer prestar Servicio Militar, así como la solicitud hecha por la defensa del otorgamiento de la sanción de Libertad Asistida por el Lapso de seis (6) meses y oído así mismo la opinión favorable por parte del representante del ministerio Público en este acto, quien acepta que se le imponga como sanción al hoy joven adulto la prevista en el artículo 620, Literal “D” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la LIBERTAD ASISTIDA y que se obtenga el resultado socioeducativo que permita al adolescente en primer termino interiorizar el daño causado, así como los efectos que penalmente conllevaron su actuación; igualmente, el arrepentimiento acompañado de la voluntad de socio educarse para una vida útil y sana siendo lo prudente en consecuencia IMPONER como sanciones las siguientes: la primera de ellas consistente en la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de seis (6) meses y posteriormente deberá cumplir en forma sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del articulo 622 la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 624 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en: la continuación de sus estudios y/o trabajando, o incorporarse a programas de capacitación talleres, no acercarse a la victima, no cometer otro hecho punible de ninguna naturaleza y/o trabajar o prestar servicio militar . Todo esto a los fines de que el joven adulto pueda ser sometido al estudio por parte del equipo multidisciplinario y se le pueda crear su plan individual conforme a sus características personales, así mismo se acuerda el cese de las presentaciones por ante la Oficina de alguacilazgo de esta Sección de adolescentes.

DISPOSITIVA

Vista la admisión de los hechos este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCINES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ACUERDA PRIMERO: Sancionar al hoy Joven adulto : IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNA; con la medida de LIBERTAD ASISTIDA seis (6) meses y posteriormente deberá cumplir en forma sucesiva de conformidad con el parágrafo primero del articulo 622 la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses de conformidad con el articulo 624 todos de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la continuación de sus estudios y/o trabajando, o incorporarse a programas de capacitación talleres, no acercarse a la victima, no cometer otro hecho punible de ninguna naturaleza y/o trabajar o prestar servicio militar, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES. Previsto en el articulo 460 en concordancia con el articulo 80 en su 2do aparte y 415 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano ESCALONA JOSE . SEGUNDO: se acuerda el cese de las presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Seccion de alguacilazgo TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa al Juez de ejecución una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Es todo. Termino siendo las 11: 25 Am. Es todo, se leyó y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. MANUEL MARTINEZ.
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA.

ABG. MARIA OJEDA

EL ACUSADO.




EL SECRETARIO DE CONTROL.

ABG. JOSÉ BECERRA.
CAUSA N ° 1C 627-04.