REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 24 de Mayo de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA
VICTIMA: FELIX MATOS BRICEÑO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DELITO: HURTO SIMPLE
CAUSA N° 1C-895-06.
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-895-06 seguida contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía V del Ministerio Público, ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA, de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
FELIX RODOLFO MATO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.491.726, residenciado en la Urbanización San Ramón II, casa B-60 San Carlos, Estado Cojedes.
II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 15 de Septiembre del 2001, mediante recibo de denuncia común interpuesta por el ciudadano FELIX RODOLFO MATO BRICEÑO, por ante el Destacamento Policial Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, donde acusaba al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por ser la persona que presuntamente, le había hurtado de su canino raza Bóxer.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma, tal como lo señala el Fiscal del Ministerio Público los hechos ocurrieron en fecha 15 de Septiembre de 2001, tal como se evidencia de la DENUNCIA que riela al folio 4 de la causa, de fecha 15 de Septiembre del año 2001, interpuesta por el ciudadano FELIX RODOLFO MATOS BRICEÑO, rendida por ante el Destacamento Policial Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, en donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; riela al folio 5 de la causa AUTO DE APERTURA de fecha 19 de Septiembre del 2001, signada con el N° 09-F05-0178-01, suscrita por el Fiscal Quinto del Ministerio público ABG. ANDRÉS BARRIOS MAZA, donde se ordenó la apertura de la investigación y se comisionó a la Policía Municipal de San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de que realice las diligencias pertinentes y esclarecer los hechos denunciados. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 15 de Septiembre del 2001, hasta hoy han transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y cinco (05) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente la presente investigación se inicia en fecha 15 de Septiembre del 2001, como consta en la denuncia la cual riela al folio 4 de la causa de fecha 15 de Septiembre del año 2001, y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615 en su segundo supuesto, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por extinción de la acción penal por prescripción a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 COPP, en concordancia, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
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