JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES. SAN CARLOS, MARTES, VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° y 147°……………………………………………………….

1C-882-06


Vista la diligencia que cursa por ante este Juzgado, de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año en curso, suscrita por la ABG. INGRID PEREZ, en su condición de Defensora Pública Penal Especializada del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , a quien se le sigue la presente causa distinguida bajo el N° 1C-882-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, mediante la cual la Defensa expone y solicita entre otras cosas lo siguiente: “Por cuanto en Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 12-05-2006, se le impuso a mi defendido la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y tal como consta en el Acta levantada en ocasión de la celebración de la misma…que dicha Audiencia concluyó siendo las 11:00 a.m del día Viernes, 12-05-2006, y por tanto, el Ministerio Público debió presentar Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes de ordenada judicialmente la detención del imputado (Subrayado del Tribunal) tal como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, y como se evidencia del Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal, en fecha 16-05-2006, siendo las 12:20 pm…es decir pasadas las 96 horas establecidas en el artículo 560 en referencia, y por tanto a los efectos de dicho artículo 560, la Acusación fue presentada de manera extemporánea…” (SIC) (Subrayado del Tribunal); solicitando de este Tribunal que ordene la inmediata libertad de su defendido, con fundamento en el mencionado artículo 560 de la Ley Especial, a los fines de dar cumplimiento a las normas que rigen el debido proceso, consagrado en el artículo 546 eiusdem, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 49 constitucional, todo lo cual riela al folio 65 de la presente causa. Visto igualmente, el escrito presentado por el ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en su carácter de Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, de fecha 18 de Mayo de 2006, mediante el cual solicita que la diligencia manuscrita presentada por la Defensa, donde pide la libertad inmediata de su defendido debe ser DESESTIMADA, alegando que el legislador patrio en el artículo 560 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no establece como consecuencia inmediata de no haberse presentado la acusación en las 96 horas, la libertad inmediata del adolescente imputado y que la Constitución nuestra nos señala en su articulo 257 que no se sacrificará la justicia por omisión o formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, invocando la Sentencia N° 067, de fecha 11/03/04, con ponencia en la Sala de Casación Penal, por el Dr. Hector Coronado Flores Expediente 20004-0523, Pag. 264. Maximario Penal del 1er Semestre del 2005 de Rionero & Bustillos. Este Tribunal para decidir observa: Primero.- En fecha 11 de Mayo de 2006, la Representación del Ministerio Público, solicita a este tribunal, mediante oficio N° F05-C-0453-06, se convoque a una Audiencia de conformidad con el artículo 557 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, haciendo del conocimiento del tribunal, que el adolescente quedará a la orden de este Despacho a partir de esa fecha, consignando adjunto al referido escrito, actuaciones complementarias constante de ocho (08) folios útiles, tal y como riela al folio uno (1) de la presente causa. Segundo.- Corre inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa Acta de Audiencia de Presentación del Imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de Mayo de 2006, de cuyo contenido se evidencia que el tribunal declaró legal la aprehensión del imputado, antes mencionado, practicada por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 02, con sede en Tinaquillo Estado Cojedes, por los razonamientos allí expuestos y porque se cumplieron las normas procedimentales pertinentes, ordenando la continuación de la presente investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 último aparte y artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público dicte su acto conclusivo y termine de practicar las diligencias pertinentes, instruyendo al Ministerio Público sobre el lapso legal que tiene de 96 horas siguientes para presentar acusación si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Lopna; igualmente se decretó la Detención Privativa de Libertad en contra del adolescente imputado para lograr su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme lo prevé el artículo 559 eiusdem, agregando a la causa documentos consignados por la Defensa, todo lo cual se evidencia de los folios 17 al 29. En este Estado, el Tribunal para mayor abundamiento pasa a citar las siguientes normativas legales, a saber: De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emergen los siguientes dispositivos sobre el caso aquí planteado: Artículo 02.-“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia…” (Subrayado del Tribunal).Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…” Artículo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados…Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Artículo 285.- “Son atribuciones del Ministerio Público:
1.-Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales…”. En nuestra LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nos encontramos con el: Artículo 559 Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, el cual se lee: “Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.” Artículo 560.- Detención y Acusación. “Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículo 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público…DEBERA presentar la acusación DENTRO DE LAS NOVENTA Y SEIS HORAS SIGUIENTES.” (Negrillas, mayúscula y subrayado del Tribunal). Artículo 650.- Funciones del Ministerio Público. “En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:
a.-Velar por el cumplimiento de sus disposiciones….”
Así mismo, establece el Artículo 37, en su literal “B” de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre Los Derechos del Niño, lo siguiente: “Los Estados Partes velarán por que:
A….omissis…
B. Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley…” (Este artículo se aplica también a los adolescentes). Ahora bien, analizado el contenido de las normas antes citadas y en especial el contenido de la norma constitucional prevista en el artículo 257 que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el proceso no puede convertirse así mismo en medio no esencial para el logro de la justicia, para lo que lógicamente no se puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad; para mayor abundamiento traemos a colación la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 409 del 20/03/2001 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se lee entre otras cosas: “En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso…omissis…Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad” y así mismo, una vez analizadas de manera textual el contenido de la norma prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece un lapso perentorio de 96 horas durante el cual el Ministerio Público debe resolver sobre el ejercicio de la acción penal, consistiendo en que es obligatorio para la Vindicta Pública, presentar Acusación en dicho término a los fines de MANTENER la Detención Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados, de conformidad con el artículo 559 eiusdem, y de no ser así, el Juez debe de oficio o a solicitud del imputado o de la Defensa debe cambiar o sustituir la medida de detención por una menos gravosa, de modo que así lo ha venido sosteniendo en criterio reiterado la Doctrina Patria, la cual establece que el sentido de la palabra “deberá” es de carácter imperativo u obligatorio por parte del titular de la acción penal, presentar el correspondiente Acto Conclusivo dentro de las 96 horas siguientes, esto en los casos, en que el imputado de autos se le haya decretado la detención de privación de libertad, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, caso contrario procederá la libertad del adolescente, sin que esto constituya alegar que el escrito de acusación fue presentado de manera extemporánea; esto en razón que, una vez acordado el Procedimiento Ordinario y siempre que no se encuentre prescrita la acción penal el representante del Ministerio Público podrá presentar el correspondiente acto conclusivo que a bien considere en cualquier momento. En consecuencia, este Tribunal en este Estado pasa a realizar el cómputo respectivo desde el día y la hora en que finalizó la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado, antes identificado (12-05-06 a las 11:00 a.m) hasta el día y la hora en que fue presentada la acusación por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por parte de la Vindicta Pública (día 16-05-2006, a las 12:20 p.m), para así determinar si el representante del Ministerio Público presentó su acto conclusivo dentro del lapso de 96 horas; en este sentido, observamos pues, que el lapso concedido por la ley al Ministerio Público para presentar acusación culminó el 16 de Mayo de los corrientes a las 11:00 horas de la mañana, lo que significa que efectivamente la representación Fiscal se excedió de las 96 horas, lo que motiva a este tribunal a modificar la medida de detención de privación de libertad impuesta al imputado de autos por otra menos gravosa y visto que el Representante del Ministerio Público si su intención era mantener la detención privativa de libertad, debió presentar la acusación dentro de las 96 horas, lo que no ocurrió en el presente caso, en razón de que la presentó a las noventa y siete (97) horas y veinte minutos (20 min) después; no obstante hago la salvedad de que el titular de la acción penal puede presentar la respectiva acusación aún después de este plazo, en razón que el proceso penal continúa, pero cesa la detención de Privación de Libertad, cuando no se hace dentro del lapso de ley, que prevé el artículo 560 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, en atención al Principio del Interés Superior del niño consagrado en el encabezamiento del artículo 8 eiusdem, que reza: Artículo 8°. “ Interes Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías… Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.” Es por lo que en consideración a lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Sustituir la medida de detención de privación de libertad, por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literales c, e y f de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , es decir, la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la victima, ni a sus familiares, así como a la Agencia de Lotería JOS&PER, ubicada en la Avenida Principal del Sector Apamates II de Tinaquillo Estado Cojedes. En consecuencia, se acuerda el traslado del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.951.523, para el día de mañana Miércoles, 24 de los corrientes, a la 1:30 pm. a los fines de la imposición de la medida otorgada. Notifíquese a las partes de esta decisión. Libres Boleta de Traslado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. ANA M. BOSCAN F.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)