REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 23 de Mayo de 2.006
195° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: ESCORCHA NATALY NILEIDY
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA OJEDA
DELITO: HURTO CALIFICADO
CAUSA N° 1C-608-04.
En el día de hoy, MARTES VEINTITRES (23) DE MAYO DE 2.006, siendo las 1:30 P.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y el Secretario ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, en la que figura como víctima el ciudadano ESCORCHA NATHALY NILEIDY venezolana , mayor de edad, cedula de identidad N° 14.770.213, residenciada en el Barrio La Mapora, Sector El Paraíso, calle N° 04, casa s/n de San Carlos Estado Cojedes. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana ESCORCHA NATTALY NILEIDY; así como del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 11 de MAYO del 2006 a favor del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del COPP, el cual se aplica en concordancia con la Ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público, por cuanto es ajustada a derecho y beneficia a mi representado, se decrete la extinción de la acción penal y se oficie a los órganos policiales a lo fines de dejar sin efecto cualquier registro policial que pudiere tener mi representado. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: que efectivamente tal como lo señala el fiscal del Ministerio Público la investigación se inició en fecha 16 de mayo del año 2.004, por la interposición de una denuncia común por parte de la ciudadana: ESCORCHA NATTALI NILEIDY , tal como se evidencia al folio siete (07)de las presentes actuaciones, donde señala: “ vengo a denunciar que estas tres personas uno de nombre Ismael, El Ruso, y Frei David, quienes se introdujeron a mi casa el dia de ayer como a eso de las 11:45 de la noche y me sustrajeron varios artefactos electrodomesticos entre ellos un televisor, una licuadora, un ventilador, una bombona de gas domestico. Ropas varias, y varios documentos personales entre ellos 80.000 Bs. en efectivo…”, asi mismo del acta procesal de fecha 16 de mayo de 2004 , que riela al folio 4 de la causa, se desprende la identificación del imputado por parte del funcionario aprehensor (PEC) DAVID LOPEZ de la siguiente manera “…como: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …” . En tal sentido produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación el 16 de mayo del año 2.004, el cual corre inserto al folio 02, así mismo corre inserto al folio 25 de las actuaciones Inspección Ocular de fecha 17 de mayo de 2.004, practicada por el funcionario del C.I.C.P.C delegación Cojedes ARRAEZ JOSÉ Y MELENDEZ VICTOR. Igualmente se evidencia la existencia de objetos tales como bombona de gas, candado y segmento cabilla , según Dictamen Pericial de fecha 17 de mayo de 2003 , suscrito por el Experto adscrito al C.I.C.P.C. delegación Cojedes JOSE COLMENARES, investigación que continuo, hasta fecha 11 de mayo de 2.006, cuando el Fiscal especializado solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sancion alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente, en tal sentido de una revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que de las actuaciones que forman el cuerpo de la causa no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que nos haga presumir que el hecho fue cometido por el adolescente in comento, ya que si bien es cierto que fuye formulada una denuncia por ante el Destacamento Policial N° 02 de la Comandancia Genereal de Policía del Estado Cojedes, en donde manifiesta que le fueron Hurtados objetos varios y que para cometer el hecho se introdujeron por la puerta trasera de la casa violentando el sistema de seguridad a base de candado, no es menos cierto que el denunciante nunca tobo tal certeza de que las personas que el señalo en su denuncia fueron las que efectivamente cometieron el hecho toda vez que el mismo al ser preguntado por el funcionario receptor dijo “…Diga Usted, por que señala a estos sujetos como los autores materiales (sic) del hecho que denuncia Contesto: Por que eso es lo que dice la gente que los vieron Pregunta: Diga Usted, Quien le dijo que habían sido estos sujetos Contesto: Mis vecinos quienes por temor a represalia no quisieron mesclar sus nombres en esto…”, siendo esta imprecisión por parte de la victima infructuosa e imposibilita establecer plenamente la responsabilidad del adolescente en el hecho que se le imputo ; además a pesar de que existe un testigo según se desprende de la denuncia que riela al folio 7, “…Pregunta: Diga Usted, existe testigo de los hechos que narra Contesto: SI LUIS, OCTAVIO, SANDRO…” quienes nunca acudieron a declarar en el presente caso ni fueron evacuados, no corroborándose lo dicho por la victima, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo prudente es Sobreseer definitivamente la Causa A favor del referido imputado por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 1° del artículo 318, del COPP, en concordancia, con el artículo 561, literal “d” EJUSDEM, en consecuencia se decreta el cese de la condición de imputado de la adolescente SEGUNDO: Notifíquese al imputado, y a la víctima. TERCERO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente en fecha 17 de mayo de 2004, contentiva de presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección, así mismo ofíciese al Cuerpo de Investigaciones y Criminalistica a los fines de dejar sin efecto cualquier registro policial que pese sobre el imputado de autos. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 PM.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA
ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
CAUSA N° 1C-608-04
|