REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.
San Carlos, 18 de Mayo de 2.006
196° y 147°
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
CAUSA N° 1C-885-06.
Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-885-06 seguida contra del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal y decidir la solicitud presentada por la Fiscalía Auxiliar V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, todo lo cual pasamos a realizar con fundamento en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 Exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP. Asimismo, el represéntate del ministerio Público solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que el hecho imputado no es típico de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO
II
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia, mediante INFORME que riela al folio 4 de la causa, de fecha 28 de Noviembre del año 2001, levantado en la escuela Básica “José Antonio Aponte” del Pao, Estado Cojedes, suscrita por la DOCENTE MARIA LÓPEZ Y EL DIRECTOR LIC. OSCAR BLANCO, donde acusaba al adolescente EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ, por ser la persona que presuntamente en fecha 28 de noviembre del 2001, cargaba una pistola casera en el colegio donde cursa estudio, lo que produjo que el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en fecha 4 de Diciembre del año 2001, ordenara la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN y comisionara la práctica de diligencias al Destacamento Policial N° 05 del Estado Cojedes la cual riela al folio 10 de la causa.
III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que efectivamente estamos en presencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal, y visto que la investigación penal se inició en fecha 28 de Noviembre del año 2.001, tal como se evidencia del INFORME que riela al folio 4 de la causa, de fecha 28 de Noviembre del año 2001, levantado en la Escuela Básica “José Antonio Aponte” del Pao, Estado Cojedes, suscrita por la DOCENTE MARIA LÓPEZ Y EL DIRECTOR LIC. OSCAR BLANCO, donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; lo que produjo que el Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, en fecha 4 de Diciembre del año 2001, ordenara la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN y comisionara la practica de diligencias al Destacamento Policial N° 05 del Estado Cojedes la cual riela al folio 10 de la causa; asimismo, riela al folio 12 de la causa DICTAMEN PERICIAL N° 9700-250-725, suscrita por la experto YURAIMA SEQUERA, adscrita al CICPC, Región Cojedes, de fecha 05/12/2001, realizado a un arma de fuego, tipo chopo, dos cajas de fósforos y un fuego artificial de los denominados raspa raspa a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal, dejando constancia que: “…nos fue suministrada una pieza que resultó ser un arma de fabricación casera por sus características y su mecanismo recibe el nombre de CHOPO…”, quien concluye…pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…”, dos cajas de fósforo y un fuego artificial de los denominados raspa raspa”; por lo que considera esta juzgadora que de los resultados arrojados en dicha experticia el arma objeto del reconocimiento legal no reúne los requisitos mínimos en cuanto a la calidad y construcción que exigen las normas que regulan la materia para considerarla como arma un arma propiamente dicha, tal como lo refiere el represéntate Fiscal por no constituir un Arma de prohibido porte por lo que no se le puede atribuir la responsabilidad al adolescente imputado, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y visto que hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días, desde que se inició la investigación, este Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, desde el 28 de Noviembre del 2001, hasta hoy han transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y siete (7) días; considerando que el hecho punible objeto de la presente causa, se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 28 de Noviembre de 2001, como consta en el informe que riela al folio 4 de la causa y hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta el tipo de delito precalificado por la Representación fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, es decir, no amerita como sanción la Privación de la Libertad; razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado por el representante Fiscal, y en consecuencia se sobresee definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem.
IV
DECISIÓN
Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 273 del reformado Código Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción y por cuanto la acción penal se ha extinguido de conformidad con el artículo 318 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este último en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, eiusdem, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. MARIA NETTY ACOSTA
LA SECRETARIA DE CONTROL
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)
CAUSA N° 1C-885-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0138-01.
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