REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 15 de Mayo de 2.006
196° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. ANA M. BOSCAN F.
FISCAL V ESPECIALIZADO: ABG. ANDRES BARRIOS MAZA.
VICTIMA: ANEL JOSEFINA DELGADO TORREALBA.
IMPUTADO: IDENTIFICACIO QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA: MARIA ELADIA OJEDA.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES.
CAUSA N° 1C-883-06.
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-00232-01
Le corresponde a este tribunal decidir y fundamentar por ser procedente conforme a Derecho, el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por el Representante de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 eiusdem, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la Causa signada con el N° 1C-883-06, seguida en contra del ciudadano adolescente IDENTIFICACIO QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y de quien se desconocen otros datos; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia de que se hace innecesario celebrar la audiencia oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud de que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta pública la fundamenta por motivo de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 Expediente 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo que se hace inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales, en los siguientes términos.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACIO QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

ANEL JOSEFINA DELGADO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.709.288 y residenciada en la calle Manrique, casa N° 11-57 de San Carlos Estado Cojedes.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan al imputado de autos, antes identificado, ocurrieron en fecha 14 de Enero de 2001, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, cuando la ciudadana ANEL JOSEFINA DELGADO TORREALBA, le fue a reclamar por comentarios que supuestamente él estaba realizando y como éste se burlaba de ella le dio una cachetada y éste la lesionó ocasionándole una contusión simple en región Malar Izquierda.





III
FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público para decidir observa: Que efectivamente se desprende de la causa, que los hechos ocurrieron el día 14 de Enero de 2001, según se desprende de la denuncia formulada por la victima, antes mencionada, por ante el antes llamado Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Cojedes (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), que corre inserta al folio 02 y su vuelto, ordenándose la investigación por parte del Ministerio Público en fecha 18 de Enero de 2.001, según se desprende del Auto de Apertura de la Investigación, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, debidamente suscrita por el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público de este Estado ABG. ANDRES BARRIOS MAZA, que indica las diligencias a practicar por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, denominado para el momento en que ocurrieron los hechos Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 y 554 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la referida denuncia interpuesta por la ciudadana ANEL JOSEFINA DELGADO TORREALBA, en fecha 15 de Enero de 2001, en donde acusaba al adolescente IDENTIFICACIO QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, de ser la persona que presuntamente había realizado severos comentarios sobre su vida privada que la afectaba moralmente, exponiendo textualmente en su denuncia entre otras cosas lo siguiente: “…Jhonni (SIC) le dijo a mi hijo que me acostaba con Carlos; ambos son muchachos menores …, fui entonces a buscar a Jhonni; mejor dicho unos muchachos lo fueron a buscar; él llegó a la casa de la señora Miguelina Matute; que es donde me cuidan el niño; su casa está ubicada en la avenida Circunsvalación Portuguesa y él me dijo que no había dicho nada y empezó fue a burlarse de mí; yo perdí mi cordura y le di una cachetada para que aprendiera a respetar y éste seguía burlandose de mí…antes de irme Jhonni me dic con los puños de sus manos en la cara; específicamente en el pómulo izquierdo y yo me caí. Anoche mismo vine para acá a denunciar… ” A la primera pregunta de: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho?. Contestó: “En el día de ayer como a las ocho de la noche aproximadamente…”. De lo anteriormente narrado se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos Contra Las Personas, concretamente el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal antes de la Reforma y de las actas procesales que conforman la presente causa, tal y como lo afirma la Representación de la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, tomando en consideración el resultado del examen médico forense practicado a la victima, cuyo resultado riela al folio 10 de la presente causa, que damos aquí por reproducido. Del mismo modo, observa quien aquí decide, que efectivamente tratándose del delito de Lesiones Personales Leves, se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la referida Ley Especial, ya que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (14-01-2001) hasta la presente fecha (15-05-2006), han transcurrido cinco (05) años, cuatro (04) meses y un (01) día, tiempo más que suficiente para que opere esta figura jurídica de prescripción, que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la acción penal prescribirá a los tres (03) años, tratándose en este caso, de un hecho punible que a tenor del contenido del artículo 628 eiusdem, no admite la privación de libertad como sanción, a saber establece el artículo 615 in comento: Artículo 615. Prescripción de la Acción: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” (Subrayado del tribunal). Mientras que el artículo 628 dispone: Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: …lesiones gravísimas, salvo las culposas…”. Por lo que considera quien aquí decide, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del imputado adolescente IDENTIFICACIO QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, antes identificado, por Prescripción de la Acción Penal; por las razones anteriormente narradas, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° iusdem y el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-883-06, a favor del adolescente IDENTIFICACIO QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA y de quien se desconocen otros datos, por cuanto la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo eiusdem, y el articulo 615 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En consecuencia se decreta el cese de su condición de imputado. SEGUNDO.- Se acuerda dejar sin efectos los Registros Policiales del adolescente con ocasión de la presente causa. Oficiese al CICPC lo conducente. TERCERO.- Notifiquese a las partes de la presente decisión. CUARTO.- Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE..
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA


LA SECRETARIA DE CONTROL.

ABG. ANA M. BOSCAN F.




En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)