REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 12 de MAYO de 2.006
195° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ
VICTIMA: FLORES GARCIA DAYANA MERCEDES
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA OJEDA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS.
CAUSA N° 1C-879-06.

Le corresponde a este tribunal decidir acerca de la solicitud del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-879-06 Seguida a favor del (s) ciudadano (s) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 415 del Código Penal antes de la reforma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, asi como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP y asi mismo el representante Fiscal también fundamenta su solicitud de sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1ro del articulo in comento.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA

FLORES GARCIA DAYANA MERCEDES, venezolana, de 23 años de edad para la época de la denuncia, cedula de identidad N° 13.970.762 residenciada en la calle Principal casa s/n del Barrio Simon Rodríguez de San Carlos Estado Cojedes..
II

DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 03 de abril del año 2001, cuando la ciudadana FLORES GARCIA DAYANA MERCEDES, interpone denuncia por ante el Destacamento Policial N° 01 de la Comandancia general de Policía del Estado Cojedes, la cual corre inserta en el folio 5 de la presente causa, donde manifestó: “resulta que en el día de hoy como a las tres de la tarde yo estaba en la parada de la entrada de las Tejitas esperando una buseta para ir a mi casa y en eso vi. que venían dos tipos y enseguida me brincaron para quitarme una cadena de oro que cargaba puesta y me dijeron que me quedara tranquila por que si no me iban a dar una puñalada y me tuve que quitar la cadena y como se me quedo enredada en la mano me pusieron el cuchillo en el cuello y después me lo pasaron por la mano y me cortaron un poquito en el dedo índice de la mano izquierda , después salieron corriendo, en eso venia una buseta y yo le dije al busetero que arrancara rapidito por que me acababan de robar y me monte en la misma y ellos me dejaron en una casa a menos de una cuadra del sitio y allí me dieron agua con azúcar por que estaba muy nerviosa y en ese momento llego la policía y me preguntaron que había pasado y salieron a buscarlos y me dijeron que los esperara en el sitio es todo. …” .

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que tal como lo refiere el represéntate Fiscal del Ministerio Público que de las actas que conforman la causa no se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente ya que solo se cuenta con el dicho de la victima quien manifiesta que el adolescente imputado en compañía de otro la somete y bajo amenaza de muerte con un cuchillo la despoja de su cadena de su cadena y le causa una lesión en su dedo pulgar. Así mismo , en ningún momento se pudo comprobar que el adolescente imputado ya que no existen testigos presénciales que confirmen tal dicho, y por otro lado en ningún momento se pudo comprobar que tales agresiones físicas se produjeron ya que no existe en el expediente ninguna actuación que corrobore tales hechos y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años y un mes, tal como se evidencia de la fecha de la denuncia, y por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVISIMAS previsto en el artículo 460 y 415 del Código Penal ANTES DE LA REFORMA, el cual amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar INCLUIDO de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cuya acción prescribe a los cinco años tal como lo establece el articulo 615 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos es decir desde el 03 de ABRIL del 2001, hasta hoy han transcurrido cinco (5) años, tres (01) mes y once (11) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de cinco años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 03 de abril del año 2001, como consta en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el primer supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA residenciado en la calle Miguel Ángel Granado de San Carlos Estado Cojedes por cuanto el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente y en razón de que la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este , en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 Y 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo del eiusdem, y con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: notifíquese a las partes, victima e imputado CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA



EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)

CAUSA N° 1C-879-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0051-01.