REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 12 de MAYO de 2.006
195° y 147°

JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIA: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. ANDRES BARRIOS
VICTIMA: HERNANDEZ SEQUERA LILIA MARBELIS DE LA CRUZ
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA OJEDA PEREZ
DELITO: HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO.
CAUSA N° 1C-878-06.

Le corresponde a este tribunal decidir acerca de la solicitud del sobreseimiento de la causa signada con el N° 1C-878-06 Seguida a favor del (s) ciudadano (s) IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, para el momento de la denuncia, residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes, asi mismo se ha de dejar claro que en transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, Exp. 03-109 sobre la procedencia de la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede identificar alguna de las causales del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y aclarada en fecha 24-05-05 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6to del Codigo Penal antes de la reforma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Auxiliar V del Ministerio Público, ABG. MANUEL MARTINEZ, en la presente causa, todo lo cual pasamos a realizar fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo, se deja constancia que se hace innecesario celebrar la audiencia Oral que prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la petición fiscal en virtud que el acto conclusivo a que se refiere la vindicta publica la fundamenta por motivo que el hecho no se le puede atribuir al adolescente, asi como de prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en razón que la Sala de Casación Penal del tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 619 exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Aponte Aponte, es criterio de esa sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del COPP y asi mismo el representante Fiscal también fundamenta su solicitud de sobreseimiento de conformidad con el ordinal 1ro del articulo in comento.
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, para el momento de la denuncia, residenciado en Tinaquillo Estado Cojedes, asi mismo se ha de dejar claro que en transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, Exp. 03-109 sobre la procedencia de la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede identificar alguna de las causales del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y aclarada en fecha 24-05-05

DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL VICTIMA

ENRIQUEZ SEQUERA MARBELIS DE LA CRUZ, venezolana, c.i. 7.530.485, residenciada en la calle A, casa N° 04, del Barrio La Mapora San Carlos Estado Cojedes..
II

DE LOS HECHOS

Los hechos sucedieron en fecha 23 de enero del año 2001, cuando el ciudadano CASTRO ANTONIO JOSE, interpone denuncia por ante el Destacamento Policial N° 01 de la Comandancia general de Policía del Estado Cojedes, la cual corre inserta en el folio 2 de la presente causa, donde manifestó: “resulta que como a las 04:00 horas de la mañana del día de hoy martes 23/01/01, me encontraba en mi residencia durmiendo y oigo un ruido, en eso me paro y observe que habían en el comedor dos jóvenes de los cuales reconocí a uno de ellos que al parecer es menor de edad y se llama IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, bueno estas dos personas tenían en la puerta trasera, listos para llevarse dos ventiladores, un Nintendo y una plancha de mi propiedad, en eso cuando me ven salen corriendo, luego de revisar pude constatar que se habían llevado varias prendas de mi propiedad, entre esos un anillo de graduación y una cadena, ambas de oro, es todo…” .

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Este Tribunal pasa a fundamentar la presente decisión y lo hace en los siguientes términos: Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Que tal como lo refiere el represéntate Fiscal del Ministerio Público que de las actas que conforman la causa no se desprenden elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente ya que solo se cuenta con el dicho de la victima quien manifiesta que Hurto de su residencia las prendas antes mencionadas. Así mismo , en ningún momento se pudo comprobar que el adolescente imputado sea autor material del hecho ya que no se incauto los objetos del delito en su poder, y mucho menos existen facturas de las prendas que acredite que sea propiedad de la victima , en otras palabras tampoco existe en el expediente ninguna actuación que corrobore tales hechos, como serian testigos presénciales, y visto que hasta la presente fecha han transcurrido más de cinco años y tres meses, tal como se evidencia de la fecha de la denuncia, y por tratarse del delito de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO previsto en el artículo 455 Ordinal 6to del Código Penal ANTES DE LA REFORMA, el cual no amerita como sanción la Privación de la Libertad por estar excluido de los delitos establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente el Tribunal pasa hacer el computo respectivo desde le momento en que ocurrieron los hechos es decir desde el 23 de ENERO del 2001, hasta hoy han transcurrido cinco (5) años, tres (03) meses y dieciocho (18) días, considerando que en el presente caso se trata de uno de lo delitos que permite establecer judicialmente la prescripción en el lapso de tres años, sin actuación alguna que permita la suspensión o interrupción de la misma, y tal como se indico anteriormente, la presente investigación se inicia en fecha 23 de Enero del año 2001, como consta en la denuncia inserta en la causa y por cuanto hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso legal de prescripción, configurándose de esta manera el segundo supuesto del articulo 615, tomando en cuenta que el tipo de delito precalificado por la Representación Fiscal no corresponde a los tipos penales establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, razón por la cual esta juzgadora comparte el sobreseimiento solicitado, por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia lo prudente es sobreseer definitivamente la Causa a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, por cuanto el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente y en razón de que la acción penal se ha extinguido, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8vo ejusdem, y el articulo 615 de la LOPNA en concordancia con el artículo 561 literal “d”, ejusdem; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DECISIÓN

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este , en consecuencia con fundamento con lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Declara el Sobreseimiento Definitivo por haberse extinguido la acción penal por prescripción a favor del IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, asi mismo se ha de dejar claro que en transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, Exp. 03-109 sobre la procedencia de la Solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se puede identificar alguna de las causales del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y aclarada en fecha 24-05-05, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 Y 3 del artículo 318 COPP, en concordancia con el artículo 48 ordinal octavo del eiusdem, y con el artículo 561, literal “d” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y en consecuencia el cese de la condición de imputado. SEGUNDO: Se acuerda dejar efecto los registros policiales de la adolescente con ocasión de la presente causa. Ofíciese lo conducente al CICPC. TERCERO: notifíquese a las partes, victima e imputado CUARTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. MARIA NETTY ACOSTA



EL SECRETARIO DE CONTROL


ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
(La Sctria)


CAUSA N° 1C-878-06.
EXP. FISCAL N° 09-F05-0238-01.