REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.


San Carlos, 11 de Mayo de 2.006
195° y 147°


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
SECRETARIO: ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA
FISCAL: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
VICTIMA: KUMAR JAGOO ASHR
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
DELITO: HURTO SIMPLE
CAUSA N° 1C-488-03.


En el día de hoy, JUEVES ONCE (11) DE MAYO DE 2.006, siendo las 1:30 P.m., se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, con la presencia de la ciudadana Juez ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA, y el Secretario ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de darle cumplimiento al contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación supletoria del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con el objeto de decidir la solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el Art. 561, literal “d” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNAa quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, en la que figura como víctima el ciudadano KUMAR JAGOO. Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, el ciudadano Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana KUMAR JAGOO; así como del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, quien se encuentra debidamente notificada. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN, quien expone: “Ratifico el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA presentado en fecha 24 de ABRIL del 2006 a favor del ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, de conformidad con el artículo, 561 literal “d” de la LOPNA, por considerarlo que es procedente y ajustado a derecho, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del COPP, el cual se aplica en concordancia con la Ley especial por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, quien expone: Me adhiero a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por el Ministerio Público, por cuanto es ajustada a derecho y beneficia a mi representado, se decrete la extinción de la acción penal y se oficie a los órganos policiales a lo fines d dejar sin efecto cualquier registro policial que pudiere tener mi representado,. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: que efectivamente tal como lo señala el fiscal del Ministerio Público la investigación se inició en fecha 27 de junio del año 2.003, por la interposición de una denuncia común por parte del ciudadano: JAGOO ASHOK KUMAR , tal como se evidencia al folio cinco (04) de las presentes actuaciones, donde señala: “ vengo a denunciar a tres sujetos desconocidos quienes estaban robando en mi granja de nombre Manina, donde se llevaron unas laminas de techo de aluminio, unas criadoras de pollo, como ocho se llevaron dos ventiladores, una bomba de agua, socates y bombillos, yo me entero del robo por que una vecina llamo a la policia y llego una comision donde detuvieron a uno de los sujetos cuando estaba cargando con las laminas de aluminio y los otros se dieron a la fuga , ya que yo me encontraba en la finca ellos aprovecharon para robarme…”, asi mismo del acta de investigaciones penales de fecha 26 de junio de 2003 , que riela al folio 3 de la causa, se desprende la identificación del imputado por parte del funcionario aprehensor (PEC) JOSE CARMONA , DE LA SIGUIENTE MANERA “…le realizamos el cacheo de ley y no se le incauto ningún tipo de arma de origen criminalistico , se le pidió su identificación y dijo ser y llamarse como: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA…” . En tal sentido produjo como consecuencia que el Ministerio público aperturara la correspondiente investigación el 21 de Junio del año 2.001, el cual corre inserto al folio 27 de junio de 2004, así mismo corre inserto al folio 25 de las actuaciones Inspección Ocular de fecha 30 de Junio de 2.001, practicada por el funcionario del C.I.C.P.C delegación Cojedes MANABRE TOVAR Y PEDRO LEON. Igualmente se evidencia la existencia de las laminas de aluminio mencionadas por la victima , según Dictamen Pericial de fecha 30 de junio de 2003 , suscrito por el Experto adscrito al C.I.C.P.C. delegación Cojedes JOSE COLMENARES, investigación que continuo, hasta fecha 24 de febrero de 2.006, cuando el Fiscal especializado solicita el Sobreseimiento Definitivo, alegando la falta de una condición necesaria para imponer la sanción como lo sería que el objeto del proceso no se le puede atribuir al adolescente, en tal sentido de una revisión exhaustiva de las actuaciones se pudo evidenciar que de las actuaciones que forman el cuerpo de la causa no existen elementos de convicción suficientes hasta la presente fecha que nos haga presumir que el hecho fue cometido por el adolescente in comento, ya que solo existe el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, asi como de la victima quien sin estar presente en la escena del crimen , para el momento del hecho , denuncia los hechos pero no puede dar fe que el imputado es una de las personas que se introdujo en la finca hurto las referidas laminas de zinc; además a pesar de que existe un testigo que fue quien llamo la policía nunca acudió a declarar en el presente caso, ni fue identificado por lo que la existencia de este testigo no se corroboro, por lo que esta juzgadora comparte el criterio de el Fiscal del Ministerio Público, en primer lugar por cuanto el hecho investigado no se le puede atribuir al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo prudente es Sobreseer definitivamente la Causa A favor del referido imputado por existir la imposibilidad de imponer la sanción como lo es que el hecho no se realizó o que no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 561, literal “d”, de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; no obstante tomando en cuenta el contenido del artículo 537 basado en el principio de la supletoriedad se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: DECLARAR el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la ciudadana: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNA, a quien se le sigue procedimiento por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, de conformidad con lo dispuesto en los ordinal 1° del artículo 318, del COPP, en concordancia, con el artículo 561, literal “d” EJUSDEM, en consecuencia se decreta el cese de la condición de imputado de la adolescente VILLAMAYOR JHONNY JOSE SEGUNDO: Notifíquese al imputado, y a la víctima. TERCERO: Se pasa fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con lo establecido 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando presentes las partes quedan notificadas. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones y Criminalistica a los fines de dejar sin efecto cualquier registro policial que pese sobre el imputado de autos. QUINTO: Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido los recursos de ley. ASÍ SE DECIDE. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 2:00 PM.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.


ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ



EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO BECERRA ALETA


CAUSA N° 1C-488-03