REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 08 de Mayo de 2006
196° y 147

Revisada como ha sido la presente causa signada con el N° 1E-324-00, seguida al penado GARRIDO CRISTACHO FERNANDO ISAAC, por la comisión del delito de VIOLACION, se observa que no se ha actualizado el computo de la pena del referido penado, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: actualizar el computo de la pena impuesta al ciudadano: GARRIDO CRISTACHO FERNANDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.899.230, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1del Código Penal.-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 40 del Código Penal, procede a realizar el nuevo cómputo de la pena impuesta al penado antes mencionado.-::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el penado; GARRIDO CRISTACHO FERNANDO ISAAC, fue privado de su libertad primeramente el día 19/06/99; en fecha 21/09/00 hasta el 02/01/03 este tribunal le revoca a dicho penado el beneficio antes mencionados; ordenando su detención. Posteriormente en fecha 02/08/05 es capturado y puesto a la orden de este Tribunal y recluido en el Internado Judicial Carabobo, En Tocuyito Estado Carabobo, y aun se encuentra en esas mismas condiciones.- Por lo que se desprende, que dicho penado ha purgado de la pena de CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de: OCHO (8) MESES Y DIEZ (10) DIAS.- Pena que deberá culminar en fecha: 18/01/2007.::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ




LA SECRETARIA DE EJECUCIÓN

ABG. ELBA X. FAGUNDEZ