REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS - ESTADO COJEDES

San Carlos, 24 de Mayo de 2.006
196° y 147°

Visto como ha sido el oficio N° 1.411-D-06 del Internado Judicial de Carabobo., sucrito por el Director INSP. LUIS ENRIQUE RIVAS, en el cual remite a este Tribunal constancia de Trabajo emanada de la Dirección General Sectorial de Defensa y Protección Social Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Carabobo, desde el 28/06/1994 hasta el 06/02/2000 con un horario de trabajo de 07:00 AM hasta las 12:00m, y de 01:00 PM a 04:30 PM, Constancia de trabajo de desde el 15/10/2005 hasta la presente fecha, con un horario de trabajo de 8:00 AM a 12 M, y de 01:00 PM hasta 3:30 PM, todos los días; a favor del condenado: CASTILLO FERNANDEZ ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 10.326.010, penado en la causa N° 1E-117-99 quien fue condenado el 28/05/1996, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO delito este previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 1° del Código Penal, a cumplir la pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, en perjuicio del ciudadano SALAZAR VEGAS ORLANDO.==========================================
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el penado; CASTILLO FERNANDEZ ALEJANDRO ENRIQUE, fue privado de su libertad primeramente el día 14/03/94; en fecha 07/02/00 le fue otorgado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; en fecha /08/03/01 le fue otorgado el beneficio de REGIMEN ABIERTO; en auto de fecha 11/04/03 dictado por este tribunal le fue revocado a dicho penado los beneficios antes mencionados; ordenando su detención. Posteriormente en fecha /24/09/05 es capturado y puesto a la orden de este Tribunal en el Internado Judicial Carabobo, En Tocuyito Estado Carabobo, y aun se encuentra en esas mismas condiciones.- Por lo que se desprende, que dicho penado ha purgado NUEVE (9) AÑOS OCHO (8) MESES y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES Y SIETE (7) DIAS.================================
Ahora bien; por cuanto la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, considera procedente la redención de la pena por el trabajo al penado de autos, ya que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; por cuanto él mismo se ha desempeñado como ARTESANO, MARROQUINERO Y VENDEDOR desde el 28/06/1994 hasta el 06/02/2000 con un horario de trabajo de 07:00 AM hasta las 12:00m, y de 01:00 PM a 04:30 PM 15/09/2001 hasta el 03/11/2004 y desde el 15/10/2005 hasta la presente fecha, con un horario de trabajo de 8:00 AM a 12 M, y de 01:00 PM hasta 3:30 PM, todos los días como ARTESANO en el Internado Judicial de Carabobo, dándole un total de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO DIAS Y MEDIO LABORADOS, lo que equivale de conformidad con lo establecido en el artículo 3ro. de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a razón de un (01) día de reclusión por cada Dos (02) de trabajo o estudio, que darían UN TOTAL DE: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DIAS; igualmente el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal señala “… El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias o cuarenta horas semanales…“, realizando la conversión de días a horas, nos da el resultado de SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (6684) HORAS que equivalen a UN TOTAL DE: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DIAS para redimir.- Por todas estas consideraciones es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: Redimir de la pena que le falta por cumplir al sentenciado de autos, CASTILLO FERNANDEZ ALEJANDRO ENRIQUE: el tiempo de UN TOTAL DE: UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y OCHO (8) DIAS, quedándole así por cumplir la pena de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y QUINCE DIAS la cual culminará en fecha: 15/10/2007.- Así se decide.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION


ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ


LA SECRETARIA DE EJECUCION
ABG. ELBA FAGUNDEZ.






En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado.
(Sctría)