REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Mayo de 2006
195° y 147°
CAUSA N° 2M-1364-05
EXPEDIENTE FISCALÍA III N° 46.231-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINA TITULAR I: MARÍA PRUDENCIA PINTO PÉREZ
ESCABINA TITULAR II: CELENIA MARÍA MATUTE QUERALES
ESCABINO SUPLENTE: LUIS MANUEL FRANCO
SECRETARIA DE JUICIO: ABOG. VERÓNICA HERNÁNDEZ
ACUSADO: WILLIANS JOSÉ LÓPEZ; venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.672.564; residenciado en El Sector Juan Ignacio Méndez, Sector Uno, Callejón Dos, Casa S/N°, Tinaquillo, Estado Cojedes.
FISCAL ACUSADOR: ABG. JUAN FRANCISCO PIMENTEL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DEFENSA: ABOGADA ANA ROMERO, Defensora Pública de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
VÍCTIMA: JOSÉ MANUEL BENITEZ, de Trece años de edad, indocumentado; representado por la ciudadana MARÍA HILARIA BENÍTEZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.630.620; Residenciada en el Barrio El Remanso, Vías Las Mesas de Vellecito, Casa S/N°, Tinaquillo, Estado Cojedes; por ser la madre del adolescente.
Vista, en Juicio Oral, celebrado totalmente a puertas cerradas; la Causa distinguida con el N° 2M-1364-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto; cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del mismo; entra a decidir, y lo hace de la manera siguiente:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de Mayo de 2005, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ; supra identificado; por la comisión del Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 374 Ordinales 1 y 4 del Código Penal, en concurrencia con el artículo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del adolescente (se suprime el nombre). Por los hechos ocurridos el 30 de Abril de 2005, en horas de la tarde, en el Sector El Remanzo, vía Las Mesas, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes; cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal con sede en esa ciudad de Tinaquillo; al momento de realizar labores de patrullaje, reciben instrucciones, vía radial, para que se trasladaran al Sector El Remanzo, en donde varios ciudadanos estaban golpeando a otro sujeto porque había cometido una violación a un niño; la comisión se traslada al sitio y logra observar a un grupo de personas que mantenían sometido a un individuo, se entrevistan con las personas presentes, quienes manifiestan que el sujeto que estaban golpeando, momentos antes había sometido a un niño de doce años de edad y lo había forzado a ejecutar con él, acto sexual.
Ahora bien, ese hecho punible, perpetrado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fue subsumido por el Ministerio Público en el artículo 374 Ordinales 1 y 4 del Código Penal, en concurrencia con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén y sancionan el delito de VIOLACIÓN.
Así las cosas; presentada la Acusación, el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Junio de 2005. Durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio del Estado Cojedes, en contra del ciudadano WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, como autor material del delito de VIOLACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, relacionado con el artículo 218 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por estimar que, en este caso, es de aplicación preferente la Ley que establezca sanciones más severas; hecho punible perpetrado en perjuicio del adolescente (se suprime el nombre). Además, el ciudadano Juez de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el Capítulo III de su Acusación, para el Juicio Oral y Público, por estimarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Son las siguientes:
Las testimoniales de los ciudadanos: GIANNY FORES y CARRASCO HIXON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); del DR. OMAR MEDINA, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC; la de los funcionarios de la Policía Municipal de Tinaquillo, SEQUERA ANTONIO; BRUGUERA ELOY, y, NORMA RIVERO; la de la ciudadana MARÍA ELADIA BENITEZ REYES; de los ciudadanos BENITEZ ORLANDO JOSÉ; ANDRÉS RAMÓN CASTILLO REYES. Las Documentales; representadas por la Inspección Ocular N° 10875, de fecha 01 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios GIANNY FLORES y CARRASCO HIXON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); el Reconocimiento Médico Legal N° 496 de fecha 02 de Mayo de 2005, suscrita por el Dr. Omar Medina, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Cojedes; la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 249-05 de fecha 01 de Mayo de 2005; y, las evidencias físicas representadas por Una gorra de color amarillo, y, un interior tipo bikini, de color amarillo claro.
Durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en el hecho a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas; quedaron evidenciados, con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y no desvirtuadas por la Defensa durante el contradictorio, los siguientes hechos: -Con Declaración de la ciudadana (se suprime el nombre), madre del adolescente, víctima en esta Causa, quien afirmó que, “…ella dejó al niño en casa de su mamá, que su compadre Andrés consiguió a este señor –refiriéndose al acusado de autos- violando al niño en el río, que si fue él, que se lo dijo su compadre que lo consiguió, que botaba mucha sangre por el recto, que el niño tiene 13 años de edad, que nació el 27 de Abril de 1992, -el Fiscal del Ministerio Público leyó la cédula de identidad laminada correspondiente al adolescente-, que este año cumple Catorce años…”. –Con la Declaración del ciudadano GIANNY FLORES, adscrito al CICPC, Cojedes, quien dijo que, “…que reconoce el Acta de Inspección Técnica Criminalística inserta al folio 25 de la Causa, que se hizo una Inspección Ocular en el sitio del suceso situado en el Sector El Remanzo, vía Las Mesas, Tinaquillo, Estado Cojedes, que se observó como una quebrada, que se entrevistaron con un familiar del niño, que los llevó al sitio del suceso, que él les dijo que vio al señor Willians violando a su sobrino, que realizó la inspección el día 01 de Mayo de 2005, que no encontraron evidencias de interés criminalístico…”. –Con la declaración de la ciudadana NORA RIVERO, funcionaria adscrita a la Policía Municipal de Tinaquillo, quien dijo, “…que se encontraba en el Comando de Guardia, recibió una llamada, que se escuchaban gritos, que le informaron que habían violado a un menor, y estaban linchando al ciudadano supuestamente responsable, que le notificó al Inspector Antonio Sequera, que les dijo que se trasladaran al sitio, que los funcionarios llevaron al ciudadano, -señalando al acusado Willians José López-, al hospital porque estaba muy golpeado, posteriormente los funcionarios llevaron al presunto violador, y al menor con su mamá quien estaba desesperada, hasta la Comandancia, que tomaron todas las declaraciones del caso, que el niño no hablaba, que solo observaba, el niño es enfermo, que dejó constancia de lo ocurrido en el libro de novedades, que en el acta policial no consta que violaron a un menor, sólo que estaban linchando a un ciudadano, que dejó constancia en la segunda acta policial de todo lo que sucedió…”. Ahora bien, esta testimonial es corroborada con las testimoniales siguientes: –Con Declaración del ciudadano ANTONIO SEQUERA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, Estado Cojedes, quien expuso que, “…se encontraba de patrullaje cuando recibe una llamada radial informándole que habían violado a un niño, en el Sector El Remanso, que los vecinos estaban linchando al sujeto, que los hechos sucedieron el día 30 de Abril de 2005 de las 4:30 á 5:00 horas de la tarde aproximadamente, que cuando llegaron al sector El Remanzo, los vecinos tenían amarrado al sujeto que había violado al niño, lo estaban golpeando, que los vecinos los llevaron al sitio del suceso, que había una tanquilla, que el niño estaba llorando, no hablaba, que cuando hacen la inspección personal al sujeto no le encuentran nada, que el no presenció el hecho, que cuando llegó al sitio del hecho encontró al niño con la madre y unos tíos, que al señor Willians lo encontró tirado en el piso, amarrado, que vio al niño llorando…”. -Con Declaración del ciudadano ELOY RAFAEL BRUGUERA, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Tinaquillo, quien expuso que, “…se encontraba de patrullaje en compañía del ciudadano Sequera Antonio, en una unidad automotor, que reciben información por radio que estaban linchando a un ciudadano que había violado a un niño en el Sector El Remanso, que cuando llegaron al sitio estaba el ciudadano William amarrado y el niño estaba llorando y estaba con su madre y unos tíos, que informaron que el ciudadano que estaba amarrado había violado al niño, que cuando llegó como 5 o 6 personas acompañaban al niño, que tenían al ciudadano amarrado, que no estuvo presente cuando sucedieron los hechos, que el ciudadano Willians López tenía la ropa sucia y manchada que la sangre, que sería por una cortada, que al niño lo tenían cerca de la residencia de él…”. En este punto el Tribunal observa que, los funcionarios actuantes en el procedimiento, en sus testimoniales, son precisos, claros y concordantes, al señalar que tuvieron conocimiento del hecho por radio, en donde les informaron que en el sector El Remanzo, vía Las Mesas, Tinaquillo, Municipio Falcón, Estado Cojedes; unos vecinos del lugar habían golpeado y tenían amarrado al ciudadano Willians José López, porque había violado al adolescente (se suprime el nombre). Ahora bien, el Tribunal Mixto, concluye, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar esas testimoniales, relacionadas y comparadas entre si, con el fin de obtener una apreciación global y concatenadas de ellas, según la sana crítica, observando las reglas de las máximas de experiencia y la deducción como regla lógica aplicada, según la cual se parte de lo singular para aproximarse a un resultado general, que, más allá de cualquier duda razonable, es lógicamente explicable, en el contexto del contenido de la testimoniales apreciadas por el Tribunal, el comportamiento del grupo de personas, entre ellas familiares del adolescente, que pretendieron “linchar” al ciudadano Willians José López, a quien “amarraron” en el sitio del suceso. Efectivamente, las máximas de las experiencias, indican la tendencia de las personas al actuar en grupo de hacerse justicia de manus propia, o por si mismas, cuando están en presencia de un hecho punible tan abominable, como lo es la violación de un niño adolescente, sordo y mudo, además con claros signos de retardo mental; por lo que ha criterio del juzgador existe, en este caso, una relación lógica, de causa a efecto, entre, el hecho criminal perpetrado por el acusado de autos y la reacción de las personas que lo “golpearon” y “amarraron”; tal como se evidencia de las testimoniales apreciadas por el Tribuna Mixto, y no desvirtuadas por la Defensa. Así las cosas, esas testimoniales, así como la de la ciudadana (se suprime el nombre); al ser comparadas entre si, son corroboradas por las testimoniales siguientes: -Con la Declaración del ciudadano ORLANDO JOSÉ BENITEZ, testigo presencial, quien dijo que, “…eso sucedió el día Sábado como a las 4:30 horas de la tarde, en el Sector conocido como El Remanso, Tinaquillo, Estado Cojedes, que su tío –Andrés Castillo Reyes-le preguntó por el niño, que el le dijo que se había ido a bañar con Willians, que su tío le dijo que fuera a buscar al niño, que salió a buscarlo y encontró a Willians violando a su primo en al quebrada, que salió corriendo a buscar ayuda, que se vino su tío corriendo, que su tío consiguió a Willians en la alcantarilla, violando a su primo, que lo agarraron, que en el camino le dieron la ropa para que se vistiera, que su primo, cuando llegó la policía estaba llorando, que conoce de vista al señor Willians, que a veces llegaba al patio de la casa, que el fue a buscar al testigo para que vieran lo que estaba sucediendo y no dijera que era mentira, que vio al señor Willians violando a su primo, que si lo vio, que se lo estaba pegando, como hacerle el amor a las mujeres, que se lo estaba pegando por detrás, que tenía a su primo de espalda y el señor Willians por detrás de él pegándoselo, que el vio que lo violó…”. –Con la Declaración del ciudadano ANDRÉS CASTILLO REYES, testigo presencial, quien dijo que, “…los hechos sucedieron en el Sector el Remanzo, en una quebrada, que cuando llegó a su casa no vio al niño y lo mandó a buscar con su sobrino, que al ratico su sobrino vino corriendo, que le dijo que lo estaba violando Willians, que salió corriendo, que se asomó por debajo de la alcantarilla y vio que lo estaba violando, que lo agarró, lo sacó desnudo, que el niño estaba llorando, que si lo vio, que él –Willians José López- violó a su sobrino José Manuel Benítez Reyes, que lo estaba violando debajo de la alcantarilla, que en esa alcantarilla hay agua, que él –Willians José López- lo tenía agarrado por detrás, que le dijo maldito por qué lo hiciste, que eso sucedió el día 30 de Abril de 2006 como a las 4:30 de la tarde, que unos días antes vio a Willians jugando bolas y tomando cervezas, que eso es un caserío en donde todos se conocen…”. –Con la Declaración del DR. OMAR MEDINA, quien afirmó que, “…ratifica su firma, que se observa en el Informe Médico Legal en la persona de (se suprime el nombre), de 12 años de edad, inserto al folio 26 de la Causa, que el niño presentaba características especiales, que es sordo mudo, que le realizó un examen médico físico y ano rectal, que en el examen físico presentaba escoriaciones en la rodilla derecha, que en el examen ano rectal se observó enrojecimiento, grietas y fisuras recientes en el ano del niño, es decir signos positivos de penetración, que la lesión tiene un tiempo de curación de ocho días, que la lesión ano rectal pudo ser producida por una violación resiente, que no pudo determinar qué miembro pudo penetrar al niño, que la mucosa rectal estaba muy flácida, posiblemente hubo algo que lesionó la mucosa, que no le tomó muestra y es raro porque siempre lo hace, se toma la muestra para ver si se observa restos de semen…”. En cuanto a la testimonial del ciudadano HIXON CARRASCO, el Tribunal con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de esa prueba, por cuanto el testigo no concurrió al segundo llamado, y ordenó la continuación del Juicio. Y así se declara. Así finalizó la recepción de las pruebas promovidas. A continuación concedió la palabra, sucesivamente, al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público, y a la ciudadana Defensora Pública Penal, para que expusieran sus conclusiones; así como las respectivas réplicas. Finalmente el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado de autos para que manifestara lo que estimara conveniente; y, declaró cerrado el debate.
Así las cosas, las testimoniales de los testigos presenciales ORLANDO JOSÉ BENITEZ y ANDRÉS CASTILLO REYES, son veraces y coincidentes, al afirmar que vieron al acusado WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, cuando violaba al adolescente (se suprime el nombre). Esas testimoniales, son también coincidentes, por tanto corroboradas, con el Informe Médico Legal suscrito por el DR. OMAR MEDINA, quien afirmó que el mencionado adolescente por él examinado, presentaba características especiales, es sordo mudo, que observó, en el examen ano rectal, enrojecimiento, grietas y fisuras recientes en el ano del adolescente, es decir, signos positivos de penetración.
Ahora bien, las pruebas testimoniales y documentales, apreciadas de manera global y relacionadas entre sí por el Tribunal Mixto, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de las experiencias y los conocimientos científicos en materia jurídica junto a los aportados al juicio por los expertos que en él intervinieron, como auxiliares de la administración de justicia; conducen al Tribunal Mixto, al convencimiento pleno, en cuanto a la participación como autor material del Acusado, WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, supra identificado, a título de dolo directo, en la ejecución del hecho punible probado, puesto que quedó claramente demostrado con las pruebas evacuadas durante el contradictorio, no desvirtuadas por la Defensa, que el mencionado ciudadano tuvo la intención de llevar, en horas de la tarde del día 30 de abril de 2005, al adolescente (se suprime el nombre); de Trece años de edad, sordo y mudo, con evidentes signos de retrazo mental; hasta un lugar solitario y alejado, como lo es la alcantarilla por debajo de la cual pasa una quebrada en el Sector conocido como el Remanzo, vía Las Mesas, Tinaquillo, Estado Cojedes; con la intención de violarlo, como en efecto, lo hizo; coincidiendo la conducta desarrollada por el acusado, con la descripción típica descrita de manera abstracta en el artículo 374 Ordinales 1° y 4° del Código Penal; que prevé y sanciona el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA; toda vez que quedó claramente demostrado durante el juicio, que el Acusado WILLIAN JOSÉ LÓPEZ, perpetró el hecho punible, aprovechándose de la especial vulnerabilidad física de la víctima ( se suprime el nombre), de trece años de edad, que además no está en capacidad de resistir, o sea, defenderse de la acción criminal sobre él ejecutada, a causa de su discapacidad, es sordo y mudo, además de sus claros signos de su enfermedad mental, retardo; lo que configura lo que la doctrina denomina la violencia presunta. Hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo; suficientemente demostrado durante el juicio, y no desvirtuadas, ni por la Defensa, ni por el Acusado WILLIANS JOSÉ LÓPEZ.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considerando; que, el hecho punible que se declara suficientemente probado constituye el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, toda vez que ese hecho probadamente perpetrado por el Acusado WILLIAS JOSÉ LÓPEZ, supra identificado, al violar al adolescente (se suprime el nombre), lo cometió el autor material, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo, ya narradas y probadas; que, el Acusado WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, es el autor material del hecho punible a él atribuido por la Representación Fiscal, por haberlo ejecutado de manera intencional. Es por lo que este Tribunal Mixto, concluye, que tal conducta debe ser reprochada, y por tanto debe el Acusado responder penalmente. En tal virtud, la presente Sentencia debe y tiene que ser, más allá de cualquier duda razonable, de carácter CONDENATORIA. En consecuencia de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez establecida el carácter de la misma, ha de asentarse la penalidad aplicable al Acusado, así:
Por aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual se aplica de manera preferente, la Ley que establezca sanciones más severas, a las prevista como sanciones en la mencionada Ley Orgánica; por lo que en el caso que nos ocupa se aplica el artículo 374 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, con preferencia al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero además se aplica con preferencia, la citado norma del Código Penal, porque ella hace una mejor descripción típica, en relación al caso concreto que nos ocupa, que el precitado artículo de la Ley Orgánica. Por tanto, por mandato del referido artículo 374 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto el delito de violación lo cometió el Acusado WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, contra un adolescente mayor de doce pero menor de dieciocho años de edad, la pena será de Quince a veinte años de prisión; pero por aplicación del artículo 37 ejusdem, se debe entender que la pena normalmente aplicable es la que resulte del término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, resultando de la operación matemática Diecisiete años y Seis Meses de prisión. Pero como quien decide, toma en cuenta la circunstancia de no tener el Acusado Antecedente Penal, por cuanto al no estar acreditado el respectivo Certificado, el juzgador, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe presumir la ausencia de antecedente penal en el caso del ciudadano, WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, y así se Declara. Por lo que el Tribunal, es del criterio, en el ejercicio de la facultad discrecional dada al juzgador, según el artículo 74 Ordinal 4° relacionado con el artículo 37 encabezamiento, ambos ejusdem, que es procedente la aplicación de la Atenuante Genérica, establecida en la precitada norma, que da lugar a una rebaja especial de pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo este último, en este caso, de Quince (15) años de Prisión. Por todo lo antes dicho, el Acusado WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, supra identificado, deberá en definitiva sufrir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Y así habrá de declararse expresamente.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto, de manera UNÁNIME, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 encabezamiento, y, 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA, al Acusado WILLIANS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.672,564, Residenciado en el Sector Juan Ignacio Méndez, Sector Uno, Callejón Dos, Casa S/N°, en Tinaquillo, Estado Cojedes; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que ha bien tenga la ciudadana Jueza de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; por haber sido hallado de manera UNÁNIME por este Tribunal Mixto, autor, responsable penalmente, en consecuencia CULPABLE, de la Comisión del Delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinales 1° y 4° del Código Penal. Pena que cumplirá, provisionalmente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el día 25 de Abril de 2021. Para el establecimiento de dicha Pena, el Tribunal apreció lo previsto en los artículos 218 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y de Adolescente, relacionado con los artículos 374 Ordinales 1° y 4° y, artículos 37 y 74; todos del Código Penal. Asimismo, se le CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 16 Ordinales 1° y 2° ejusdem; es decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y, a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente se le CONDENA al pago de las COSTAS PROCESALES a que se refiere el artículo 34 ejusdem, relacionado con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en contra de la presente Sentencia Condenatoria, procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos exigidos en el artículo 453 ejusdem.
La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala Uno de Juicio del Edificio Palacio de Justicia de la ciudad de San Carlos, en fecha 25 d Abril de 2006; quedando todas las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369 ambos ejusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido en Tribunal Mixto conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2006, siendo las Nueve horas de la mañana. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINAS TITULARES, ESCABINO SUPLENTE,
LAS PARTES PRESENTES,
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABOG. VERÓNICA HERNÁNDEZ
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