REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Mayo de 2006
195° Y 147°

En el día de hoy Jueves, 4 de mayo de 2006, siendo las 9:50 a.m. se constituyó este Tribunal UNIPERSONAL de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez ABG. MANUEL CANUTO PÉREZ URBINA, quien lo presidirá y la ciudadana Secretaria de Juicio ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ, siendo el día y la hora fijados para dar inicio a la celebración del JUICIO ORAL Y PUBLICO en la Causa N° 2-U-209-00, seguida por el ciudadano Fiscalía III del Ministerio Público ABG. FRANCISCO PIMENTEL, contra el imputado: PIZARRO CORDERO JORGE ANTONIO, identificado en las actas procesales correspondientes, asistido por la ABOG. ANA ROMERO, Defensora Pública Penal; Causa seguida por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Acto Seguido el Alguacil de Sala, OSCAR OVIEDO, informa al tribunal que se encuentran presentes, la defensa Pública, el ciudadano Fiscal, y el imputado. Seguidamente, el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, y expone: Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que si bien es cierto que el imputado fue presentado por esta Fiscalía III del Ministerio Público por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que ha sido imposible traer nuevos elementos de convicción, tampoco se muestra la experticia química y botánica de la presunta droga, además ha transcurrido aproximadamente 6 años desde que ocurrieron los hechos, es por lo que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa, ya que no existen elementos probatorios, que puedan servir para el enjuiciamiento del imputado, en concordancia con lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. Seguidamente, la defensora pública solicita el derecho de palabra, y expone: Considero que lo solicitado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, es lo mas ajustado a derecho, no existe la experticia química ni botánica de la presunta droga, es por lo que me adhiero a la solicitud del ciudadano Fiscal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. En este estado este Tribunal Resuelve así: Oída la exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento de esta Causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud a la que se adhirió la Defensa Pública quien pide al Tribunal el cese de cualquier medida cautelar que recaiga sobre su patrocinado, este Juzgador observa que de los folios 11 al 13 de la Causa se inserta el Acta de la Audiencia de Presentación del imputado de autos, celebrada el día 26 de Febrero de 2000, en donde la entonces ciudadana Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial, Acordó, la prosecución del proceso, conforme a las normas del Procedimiento Abreviado que regula la flagrancia; ordenando la Remisión de las actuaciones, al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así las cosas, el Tribunal de conformidad con el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, son aplicables las reglas del procedimiento ordinario en los asuntos sujetos a procedimientos especiales, cuando estos últimos no prevean alguna situación procesal. En el caso que nos ocupa, considera el juzgador, que es aplicable, en esta oportunidad, la norma prevista en el articulo 320 relacionado con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, por cuanto el Ministerio Publico solicitó el Sobreseimiento de esta causa, pero además, estando el Tribunal constituido en audiencia y presentes las partes, es por lo que, quien decide, considera que, en esta oportunidad procede decidir conforme al acto conclusivo presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de Acordar el Sobreseimiento en la presente Causa, con fundamento en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presunto hecho punible no puede atribuírsele al ciudadano PIZARRO CORDERO JORGE ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 80.301.781, residenciado en el Sector “La Blanca”, Calle Principal, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Cojedes. Así las cosas, observa el juzgador que según las presentes actuaciones, las únicas personas que presenciaron la incautación de la presunta droga, fueron los funcionarios policiales, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado; además tampoco está acreditada en la causa la experticia botánica, ni química, correspondiente a los restos vegetales, presuntamente incautados al ciudadano Pizarro Cordero Jorge Antonio. Por tales motivos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Pizarro Cordero Jorge Antonio, supra identificado; por los hechos ocurridos el 25-02-00, cuando el mencionado ciudadano, según las presentes actuaciones, le fue incautado, del bolsillo izquierdo de su pantalón, un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos de vegetales. En consecuencia, Decretado, como en efecto lo ha sido, el sobreseimiento de la causa, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el cese de cualquier medida cautelar, que recaiga sobre el ciudadano Pizarro Cordero Jorge Antonio, a quien en esta audiencia se le restituye su plena libertad. Así se Resuelve, con fundamento en las disposiciones legales supra referidas, además, en el articulo 324 ejusdem. Remítanse las presentes actuaciones para el Archivo Central. Terminó, se leyó y, conformes, las partes presentes firman, siendo las 10:30 horas de la mañana.

ABG. MANUEL CANUTO PEREZ URBINA
JUEZ DE JUICIO N 02

ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
SECRETARIA PENAL DE SALA DE JUICIO.