REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°

CAUSA N° 2M-1270-05

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
ESCABINO TITULAR I: MANZANO XIULEIMA
ESCABINA TITULAR II: JAYMES MIRELYS
ESCABINO SUPLENTE: OLIVERA ANGEL

ACUSADO: CARLOS JOSÉ RIERA CORDERO; venezolano, mayor de edad, indocumentado; residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón N° 07, Casa N° 07, Tinaco, estado Cojedes.

FISCAL ACUSADORA: ABG. GILDA SEQUERA YEPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSOR: ABOG. NELSON GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.564.682, inscrito en el IPSA bajo el N° 67.924 y de este domicilio.

VÍCTIMA: FRANCISCO RAMÓN VELOZ SILVA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 13.182.531, residenciado en Corozal IV, vereda 7, Casa N° 04, Tinaco, estado Cojedes. Y, el Estado Venezolano.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2M-1270-05; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, cumplidos como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo del Juicio Oral y Público; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:

I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de Enero de 2005, en contra del ciudadano; supra identificado; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en concordancia el segundo, con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos; relacionados todos con el artículo 87 del Código Penal. Por los hechos ocurridos el 19 de Diciembre de 2004 cuando aproximadamente la 01:00 horas de la mañana, los funcionarios VICENTE ASTORINO y ALEXANDER ACOSTA, adscritos al Destacamento Policial N° 3 de la Comandancia de la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaco, estado Cojedes; realizaban labores de patrullaje por la Calle Ricaurte, visualizan a dos sujetos; uno de ellos cuando vio la Unidad comenzó a correr, , y al ser preguntado el otro ciudadano del por qué de la conducta del que se fue corriendo, éste manifestó que el tipo se fue corriendo porque lo había despojado de un reloj Casio de metal cromado, usando para ello un pequeño machete, amenazándolo de muerte.

Ahora bien, ese hecho, ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuido al acusado de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fue calificado por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; relacionado el último, con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Arma y Explosivos; todo lo anterior es respectivamente.

Así las cosas, presentada la Acusación, la ciudadana Jueza Cuarta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 14 de Febrero de 2005. Durante la realización de la misma, Admitió totalmente la Acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio del Estado Cojedes, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ RIERA CORDERO; supra identificado, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO RAMÓN VELOZ SILVA, supra identificado, y, del Estado Venezolano. Además, la ciudadana Jueza de Control, con fundamento en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público, por considerar que fueron obtenidas de conformidad con la Constitución y las Leyes. En el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, la Representante Fiscal, ratificó la acusación. La Defensa la rechazó en todas y cada una de sus partes. El acusado no admitió su participación criminal en los hechos a él atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos: -Con Declaración del ciudadano CARRASCO HIXON, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…reconoce el contenido y como suya las firmas que se observan en las Actas insertas a los folios 25; 28; y, 29 Pieza I de la Causa; que en relación al Acta inserta al folio 25, realizó un reconocimiento legal a varios objeto; Un revólver calibre 38, color óxido con cacha color negro, que no presentó ninguna solicitud, a Once cartuchos calibre 38 sin percutir, Un aparato de telefonía móvil celular modelo 5120, a otro celular marca Nokia, modelo 1100, que no ninguna solicitud; a Setenta Mil Bolívares elaborados en papel de circulación legal; que en relación al folio 28, realizó una Inspección técnica criminalística N° 11273, que el lugar inspeccionado fue un sitio de suceso cerrado, ubicado en el Barrio Los Samanes II, Calle Bolívar, Casa N° 11-32, Municipio San Carlos, estado Cojedes; que la otra Inspección la realizó en un sitio de suceso cerrado ubicada en el Barrio Los Samanes II, Calle Colón, Casa N° 13-24, en esta ciudad de San Carlos…”. Efectivamente, a los folios 25; 28; y, 29; se insertan, respectivamente, el Acta que contiene el Reconocimiento Legal N° 321-05, de fecha 13 de Junio de 2006, suscrita por el Experto Carrasco Hixon; efectuado el examen a los objetos varios a los que hizo referencia en su testimonial el Experto Hixon Carrasco; asimismo el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11273 de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por el mismo funcionario, efectuada a un sitio de suceso cerrado ubicado en el Barrio Los Samanes II, Calle Bolívar, Casa N° 11-323, Municipio San Carlos, estado Cojedes, vivienda unifamiliar, en donde no se observó signos de violencia, sus habitaciones en regular estado de orden y conservación; no se encontró evidencias de interés criminalístico; y, el Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 11274 de fecha 13 de Junio de 2005, suscrita por el mencionado Experto, la cual contiene la Inspección efectuada aun sitio de suceso cerrado ubicado en el Barrio Los Samanes II, Calle Colón, Casa N° 13-24, Municipio San Carlos, estado Cojedes; vivienda unifamiliar en donde no se observó signos de violencia, sus habitaciones en estado de orden y conservación; no se encontró evidencias de interés criminalístico. Las referidas Acta fueron incorporadas al juicio mediante la lectura. -Con Declaración del ciudadano RODRIGO RUIZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en San Carlos, estado Cojedes, quien dijo que, “…su actuación fue acompañar al técnico a realizar la inspección ocular al sitio del suceso, que fueron a la casa de la víctima quien les indicó dónde sucedieron los hechos, que luego se trasladaron al sito de la captura, que les informaron que eso ocurrió en horas de la madrugada, que ratifica el contenido y firma de las actas insertas a los folios 28 29 Pieza I de la Causa…”. A los folios 28 y 29 Pieza I de la Causa se insertan las supra referidas actas Criminalísticas; suscritas por el mencionado funcionario. ---Con Declaración del ciudadano MARTÍN EMILIO VILLANUEVA SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…se encontraba de patrullaje el día 13 de Junio de 2005, a las 07:00 horas de la mañana, que recibió una llamada radial de la central de la policía, que les informaron que en el Sector Los Samanes, Calle Bolívar, Dos sujetos armados estaban robando a un señor, que en el sitio les dieron las características de los presuntos sujetos, que a uno de ellos lo apodan El Rafucho, que avistaron a un sujeto en actitud sospechosa, que le dieron la voz de alto, que se dio a la fuga, que se introdujo en una vivienda, que la dueña de la casa les dio el acceso para entrar a la residencia, que capturaron a El Rafucho en el segundo cuarto de la residencia, que sobre la cama encontraron un revólver calibre 38, que en un rincón estaba el dinero, que en esa habitación lo capturaron, que en El Rafucho quien se encuentra presente en la Sala de Juicio, es ANGEL RAFAEL GARCÍA RANGEL, tenía en los bolsillos del pantalón los dos celulares, que si estaba un testigo, que no recuerda su nombre…”. ---Con Declaración del ciudadano RAÚL QUINTERO, funcionario adscrito a la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “…eso ocurrió el lunes 13 de junio de 2005, en horas de la mañana, que se encontraba de patrullaje cuando les avisaron por radio que en el Sector Los Samanes se encontraban uno sujetos portando arma de fuego, apodados Rafucho y El Chungo, robando a un señor, que se trasladan al Sector Los Samanes, que realizaron un recorrido en el Sector II, que avistaron a unos sujetos, que le dieron la voz de alto y uno de ellos se metió en una residencia, que procedieron a entrar con del debido permiso de la señora, que encontraron al señor Rafucho en el segundo cuarto de la residencia, que encima de la cama estaban dos armas de fuego, que en el bolsillo del pantalón tenía dos celulares marca Nokia, un dinero, que cargaba la factura del arma de fuego de la víctima, que el señor que capturaron se encuentra en la Sala de Juicio –Ángel Rafael García Rancel-, que las armas de fuego la consiguieron encima del colchón de la cama…”. ---Con Declaración la ciudadana JHOANA ANTUNES, funcionaria adscrita a la Policía del estado Cojedes, quien dijo que, “… se recibió una llamada radial donde manifestaban que unos ciudadanos estaban en una residencia robando, que se trasladaron al sitio, que al los ciudadanos percatarse de la presencia de la policía se fueron corriendo, que se metieron en un residencia, que le pedieron permiso a la dueña de la casa para entrar, que encontraron al señor Rafucho, presente en la Sala de Juicio, en el segundo cuarto, que tiene por nombre Ángel Rafael García, que debajo de la cama se encontraron dos armas de fuego, que el señor Rafucho estaba acostado en la cama, que la dueña de la casa les manifestó que era familiar de él, que después que lo aprehendieron buscaron testigos, que no habían testigos al momento de la captura, que en el segundo cuarto aprehendieron al ciudadano Ángel Rafael García, que debajo de la cama se consiguió el arma, que debajo de la cama estaban las dos armas de fuego, que se llevaron detenidos a Tres masculinos y a Una femenina…”. ---Con Declaración de la ciudadana MARCELA RANGEL DE CARREÑO, quien dijo que, “…se estaba levantando, que eso fue como a las 7.00 horas de la mañana, que salió a ver qué ocurría, que vio a un grupo de personas agrupadas en la calle, que llegaron unos policías, que no habían testigos, que los policía andaban solos, que los llevaron detenidos a todos, que estaban sus hijas, su esposo, que a todos se los llevaron en la patrulla, que no les dijeron qué pasaba, que en su casa no encontraron nada, tampoco arma de fuego…”. ----Con Declaración del ciudadano ALEXIS RAFAEL CORONEL, quien dijo que, “…iba saliendo de su casa para su trabajo cuando funcionarios de la policía le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo para un procedimiento, que fueron a una residencia ubicada en los Samanes, detrás de su casa, que entraron a un cuarto, que arriba de la cama estaba un arma, que en ese cuarto no habían personas, que dentro de la vivienda donde fueron no había nadie en la habitación de la casa, que al señor que esta presente en la Sala de Juicio ya lo tenían en la patrulla cuando los funcionarios policiales le pidieron que fuera testigo de un procedimiento, que no sabe por qué lo tenían en la patrulla, que había otro testigo que andaba con ellos…”. ---Con Declaración del ciudadano LUIS MIGUEL AROCHA, quien dijo que, “… se encontraba en la puerta de su casa, en los Samanes, Calle principal, casa N° 102-70, que llegaron unos policías para que colaborara con ellos y sirviera de testigo para un procedimiento, que no le dijeron de que, que no vio nada, que no sabe qué fue lo que pasó, que se fue con la policía y otro testigo que andaba con ellos, que no vio armamento, que los policías revisaron toda la casa y no encontraron nada, que él no vio nada, que la casa donde realizaron la visita es de la señora Marcelina Rancel, que no sabe por qué lo llevaron para esa casa…”.

Así las cosas; terminado el debate, por cuanto no compareció al juicio el testigo y víctima, ciudadano, VICTORIANO VICENTE LEDESMA, y la ciudadana YELITZA COROMOTO CASTILLO SEQUERA, a pesar de haber agotado el Tribunal todos los esfuerzos para que lo hicieran al Segundo llamado; el Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de esos medios de pruebas, y ordenó la continuación de Juicio; finalizando así la recepción de las pruebas promovidas.

Ahora bien; este Tribunal; apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio no se logró probar de manera clara, precisa e indubitable, el hecho según el cual, el 13 de Junio de 2005, en horas de la mañana, el Acusado, haya robado a mano armada –arma blanca- y bajo amenazas de muerte al ciudadano, FRANCISCO RAMÓN VELOZ SILVA; toda vez que a pesar de que las testimoniales supra referidas, al ser analizadas de manera individual, y luego comparados entre sí sus contenidos, al adminicularlas; a objeto de apreciarlas de manera global; las aprecia coincidentes y concordantes. Pero observa el Tribunal Mixto, que las mismas son meramente referenciales a los efectos de probar el concreto hecho punible que se averigua. Y encontrándose este Tribunal ante el obstáculo procesal de no tener otra prueba testimonial, documental o de cualquier otra naturaleza que permita, realizar, objetivamente, un examen comparativo con el objeto de que el juzgador pueda constatar la veracidad del contenido de las referidas testimoniales rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la aprehensión; las cuales fueron evacuadas durante el debate. Es por lo que estima que, esas pruebas, no aportaron al debate, ningún contenido útil a los fines del esclarecimiento del hecho punible que se averigua y, para establecer la responsabilidad penal del Acusado de Autos. Y así se declara.

Pues bien, como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado CARLOS JOSÉ RIERA CORDERO; supra identificado, en la perpetración del hecho punible a él atribuido.

III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conduce al Tribunal Mixto a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficie al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal del supra identificado Acusado en los hechos investigados y a el imputado; por tal razón, quien decide, concluye, que, en este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, CARLOS JOSÉ RIERA CORDERO, supra identificado, de las imputaciones a él formulada por la Representación Fiscal. Y, con fundamento al artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución al acusado de los objetos que no estén sujetos a comiso.

IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano; CARLOS JOSÉ RIERA CORDERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado; residenciado en el Barrio Buenos Aires, Callejón N° 07, Casa N° 07, Tinaco, estado Cojedes; de la Acusación incoada en su contra por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes; por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, A MANO ARMADA; y, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en concordancia el último con los artículos 16 y 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al Estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem se le restituye al Acusado CARLOS JOSÉ RIERA CORDERO, supra identificado; la plena libertad; lo cual se cumplió desde la propia Sala de Juicio. Así se Declara y Resuelve, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley.

La parte Dispositiva de esta Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el Viernes 05 de Mayo de 2006; quedando las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.
Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 22 días del mes de Mayo de 2006, siendo las Diez horas de la mañana. Años 196° y 147°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
LOS ESCABINOS

LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE