REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
TRIBUNAL MIXTO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 17 de Mayo de 2006
196° y 148°

CAUSA N° 2U-1198-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. MANUEL PÉREZ URBINA
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE

ACUSADOS: ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO ORTIZ; Y, ORLANDO RAMÓN LUGO; venezolanos, mayores de edad, titularles de las cédulas de identidad N° 17.595.062; 11.112.581; Y, 7.065.853; Residenciados en El Consejo, calle 24 de Junio, Casa S/N°; en el Barrio Tres de Mayo, Sector Vega de la Pipa, Calle Las Cruces, Casa S/N°; y, en el Barrio Matías Salazar, Sector Lagunita, Calle Pricipal; todo lo anterior es respectivamente y en Tinaquillo, Estado Cojedes.

FISCAL ACUSADOR: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, Fiscal Tercro del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIELBA CASTILLO; Defensora Pública Penal del Estado Cojedes.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Vista en Audiencia Oral y Pública, la Causa distinguida con el N° 2U-1198-04; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal; cumplidos, como han sido, todos los actos de Ley en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública; entra a decidir, y lo hace la manera siguiente:


I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO


La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal Acusación, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de Mayo de 2004, en contra de los ciudadanos ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO RUIZ; Y, ORLANDO RAMÓN LUGO; supra identificados; por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETES Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN; y, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO RUIZ; Y, ORLANDO RAMÓN LUGO Por los hechos ocurridos el 15 de Abril de 2004; cuando una comisión de la Policía del Estado Cojedes, con sede en la ciudad de Tinaquillo; horas de la tarde, cumpliendo labores de inteligencia, tenían la información que, en el Barrio El Consejo, en una zona enmontada que cubre la laguna, era utilizada por varios sujetos para preparar y envolver drogas; motivo por el que se hacen acompañar con los testigos Luis Enrique Núñez Pineda y Pedro Manuel Novelito; una vez en el sitio, logran observar que en el lugar se encontraba un sujeto cumpliendo funciones de vigilante, los funcionarios actuantes logran neutralizarlo para que no diera aviso a otros sujetos que se encontraban a escasos metros del lugar, alrededor de una mesa pequeña, preparando envoltorios de presunta droga, razón por la que los funcionarios los interceptan y aprehenden; y observan en el lugar Un envoltorio de plástico, tipo panela, contentivo de restos de presunta Marihuana; Cinco envoltorios de papel de aluminio, tipo cuadritos, contentivos de presunta Marihuana; Catorce envoltorios de papel plástico de color azul, de regular tamaño, contentivo en su interior de la droga conocida como Crack; Una taza de plástico de color amarillo impregnada con restos vegetales de presunta Marihuana; Un rollo de hilo de coser parcialmente gastados; Una bolsa de plástico contentiva de trozos de papel plástico; la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil bolívares en billetes de distintas denominaciones de circulación nacional.

Ahora bien, esos hechos, ocurridos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, antes narrados, y atribuidos a los acusados de autos, según el mencionado escrito Fiscal, fueron calificados por el Ministerio Público en los artículos 34 y 264 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que prevé y sanciona los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE LA DISTRIBUCIÓN, y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; respectivamente.

Así las cosas, presentada la Acusación el ciudadano Juez de Control, Acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 20 de Julio de 2004. Durante la realización de la misma, Admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO RUIZ; Y, ORLANDO RAMÓN LUGO; supra identificados, por los delitos de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; y el Delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO RUIZ; Y, ORLANDO RAMÓN LUGO. Además, la ciudadana Juez, Admite, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal para el Juicio Oral y Público. En el desarrollo del Juicio Oral y Público, el Representante del Ministerio Público, ratificó la Acusación. La defensa, la rechazó en todas y cada una de sus partes. Los Acusados no admitieron su participación criminal en los hechos a ellos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.


II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS

Durante el Debate, una vez cumplida la recepción de las pruebas, quedaron evidenciados, los siguientes hechos: ---Con declaración del funcionario de la Policía del Estado Cojedes, Agente JORGE PINTO, quien dijo que, “…los hechos ocurrieron en Tinaquillo, en una zona enmontada, que se trasladaron tres funcionarios de inteligencia, que capturaron a dos menores de edad y tres mayores, que encontraron una mesa en donde había varios envoltorios de presunta droga, que cuando llegaron salieron unas personas corriendo, que eso fue horas después del mediodía…”. ---Con declaración del ciudadano PEDRO ZAMBRANO, funcionario de la Policía del Estado Cojedes, quien dijo que, “…Eso fue en el Sector El Chaparral, un zona enmontada, adyacente a una quebrada, que habían dos testigos, que capturaron a cinco personas, dos menores y tres mayores, que encontraron en una mesa varios envoltorios de marihuna, que los vecinos de la zona les informaron que en ese sitio distribuyen drogas, que no recuerda ni la fecha ni la hora, que él capturó a uno de los ciudadanos, que los otros tres fueron capturados por los otros funcionarios, que era después del mediodía, que la persona que capturó no está presente en la Sala de Juicio…”. ----Con declaración del funcionario de la Policía del Estado Cojedes, JOSÉ GREGORIO APONTE, quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el 15 de Abril de 2004, que recibió una llamada confidencial que unos ciudadanos en el Barrio 24 de Junio empaquetaban drogas, que se trasladaron al sitio con unos testigos, que la zona es boscosa, que un grupo de personas salió corriendo, que les dieron la voz de alto y procedieron a la captura, que encontraron una mesa con unos envoltorios de presunta droga, hilo de coser, que eso fue alrededor del mediodía, en Tinaquillo, en el Barrio 24 de Junio, que las personas se dieron a la fuga, que capturaron a dos menores y tres adultos; que los testigos no presenciaron la captura por su seguridad, que los dejaron retirados, que los llamaron luego de la captura, que no está en la Sala de Juicio la persona que capturó, que no puede decir que las personas que están presentes en la Salad de Juicio, fueron las personas que ellos capturaron, que no se acuerda…”. ---Con declaración del funcionario JOSÉ COLMENARES, funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Cojedes, quien dijo que, “…los hechos ocurrieron el día 16 de abril de 2004, en el Sector La Laguna, en Tinaquillo, que realizó la inspección a un sitio de suceso abierto, con abundante maleza, que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística…”.

Ahora bien, por cuanto los otros órgano de prueba, promovidas por la Representación Fiscal, a pesar de haber sido notificados con el uso de la fuerza pública, no respondieron al segundo llamado del Tribunal, es por lo que con fundamento en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de esos medios de pruebas, y ordena la continuación del juicio; finalizando así la Recepción de las Pruebas.

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal, apreciando las pruebas evacuadas durante el contradictorio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; es del criterio que durante el contradictorio, el Ministerio Público no se logró probar, de manera clara, precisa e indubitable, el hecho punible según el cual, el 14 de Abril de 2004, aproximadamente a la Una de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Cojedes, con sede en Tinaquillo; cuando realizaban labores de inteligencia, en el Barrio El Consejo, en una zona enmontada que cubre la Laguna, era utilizado por los acusados, ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO RUIZ; y, ORLANDO RAMÓN LUGO; supra identificados, para preparar y envolver drogas con fines de distribución. En efecto el funcionario JOSÉ COLMENARES, dijo que no encontró en el lugar inspeccionado, “…ninguna evidencia de interés criminalística…”. Por su parte los funcionarios, PEDRO ZAMBRANO y GREGORIO APONTE, adscritos a la Policía del Estado Cojedes, fueron contestes cuando afirmaron que en la Sala de Juicio, no estaban presentes los ciudadanos por ellos aprehendido durante el procedimiento, y no pueden afirmar que las personas presentes en la Sala de Juicio sean uno de ellos, porque no lo recuerdan, que los testigos no presenciaron la captura por su seguridad. Por su parte el funcionario JORGE PINTO, actuante en el procedimiento de la aprehesión, en su declaración no se refirió a los acusados de autos como las personas capturadas por ellos durante el procedimiento de la aprehensión. De tal manera que el juzgador está en la imposibilidad procesal de realizar un examen comparativo, relacionando las pruebas entre sí a los fines de determinar la veracidad contenido de las mismas, por cuanto los presuntos testigos presenciales no comparecieron al juicio. Por lo que emerge en el ánimo del juzgador la Duda Razonable.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anterior, existe en el juzgador el convencimiento pleno, mediante la aplicación de las deducción como regla lógica aplicada, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general, y de los conocimientos científicos en materia jurídica; que, esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO RUIZ; y, ORLANDO RAMÓN LUGO; supra identificados, en la perpetración del hecho punible a ellos atribuidos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


Por cuanto, las pruebas evacuadas durante el debate, ante la falta de certeza probatoria, conducen la juzgador a la DUDA RAZONABLE, y por tanto, a la aplicación de la norma que más beneficia al reo, por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que no se estableció la verdadera participación criminal de los supra identificados Acusados, en los hechos investigados a ellos imputados; por tal razón, quien decide, concluye, que, este caso, lo procedente es ABSOLVER, conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Acusados ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO RUIZ; y, ORLANDO RAMÓN LUGO; supra identificados, de las imputaciones a ellos formuladas por la Representación Fiscal. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem, se ordena la restitución a los acusados de los objetos que no estén sujetos a comiso.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 366 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y legales supra referidas, ABSUELVE, a los ciudadanos, ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO ORTIZ; Y, ORLANDO RAMÓN LUGO; venezolanos, mayores de edad, titularles de las cédulas de identidad N° 17.595.062; 11.112.581; Y, 7.065.853; Residenciados en El Consejo, calle 24 de Junio, Casa S/N°; en el Barrio Tres de Mayo, Sector Vega de la Pipa, Calle Las Cruces, Casa S/N°; y, en el Barrio Matías Salazar, Sector Lagunita, Calle Principal; todo lo anterior es respectivamente y en Tinaquillo, Estado Cojedes; de las Acusación incoada en sus contra, por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, por la comisión de los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN; Y, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y, con fundamento en el artículo 366 ejusdem, se les restituye a los Acusados ELIU DAVID OCHOA JAIMES; PABLO EMILIO ORTIZ; Y, ORLANDO RAMÓN LUGO; supra, identificados; la plena libertad, lo se cumplió desde la Sala de Juicio.

La parte Dispositiva de esta Sentencia, fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio el 17 de Mayo de 2006; quedando los partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 369, ambos ejusdem.

Dada, firmada y sellada; en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo pautado en el artículo 164 ejusdem, en San Carlos, a los Diecisiete Días del mes de Mayo de Dos Mil Seis, siendo las Dos horas de la tarde. Años 196° y 148°. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABOG. MANUEL PÉREZ URBINA

EL SECRETARIO DE JUICIO,
ABOG. NÉSTOR GUTIÉRREZ