REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
CAUSA No. 1-M-1323-05
JUEZ PRESIDENTE: ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES: LUCY ZULAY TRAVIESO DELGADO (I) y CARLOS MOISÉS APARICIO FARFÁN (II)
EACABINO SUPLENTE: RUBÉN ANTONIO ZAPATA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL
ACUSADOS: LUQUE ACUÑA JHONNY JOSÉ, PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ, SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO Y LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER
VICTIMA: JULIO ANTONIO ROJAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIAS CAMACHO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
SECRETARIA DE SALA: ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ DUARTE
Vista en Juicio Oral y Público - celebrado los días 26-04-06 y 05-05-06 y 08-05-06 - la Causa signada con el No. 1-M-1323-05, incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en contra de los ciudadanos LUQUE ACUÑA JOHAN JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.086.060, residenciado en el Barrio Monumental, Calle César Girón Casa No. 96/450, Valencia, estado Carabobo, PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.611.440, y residenciado en la Urbanización Popular Lomas de Funval, Manzana 4, vereda D/15, Casa No. 36, Valencia, estado Carabobo, SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.903.751, residenciado en las Urbanización Popular Lomas de Funval, Vereda, Casa No. 37, Valencia, estado Carabobo, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.860.343, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Vereda 8, Casa No. 91/23, Valencia, estado Carabobo, LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.608.546, residenciado en el barrio Monumental, Calle César Girón, Casa No. 96/450, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano Defensores Privado ABG. ELIAS CAMACHO, IPSA No. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículo O3 y O5 con las Agravantes del Artículo 06, ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los Acusados LUQUE ACUÑA JOHAN JOSE y PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ como AUTORES MATERIALES, y para los Acusados SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO y LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER, como COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS. siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar Sentencia en la presente Causa, este Juzgado Mixto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, pasa a proferir su decisión y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la persona del ciudadano ABG FRANCISCO JAVIER PIMENTEL PÉREZ, Fiscal Tercero, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos Acusados plenamente identificados Ut supra, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículo O3 y O5 con las Agravantes del Artículo 06, ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los Acusados LUQUE ACUÑA JOHAN JOSE y PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ como AUTORES MATERIALES, y para los Acusados SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO y LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER, como COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS; el dicho Fiscal del Ministerio Público estableció en su Acusación que en fecha 24 de
febrero de 2005, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 09 de Macapo, estado Cojedes, para el momento en que se encontraban en labores de servicio en el Punto de Control de La Castillera del Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, recibieron llamada radial del Comandante del destacamento No. 09, Inspector (PEC) YANEYDI GARCIA, mediante la cual les informaban que en el sector El Topo unos sujetos habían cometido un atraco a una Buseta de la Línea de Transporte José Laurencio Silva, indicándoles asimismo, que los sujetos se trasladaban en el vehículo marca Hyundai de color rojo con casco de taxi, por lo que tomando las previsiones de rigor se colocaron en el medio de la carretera y pasados diez minutos, se percataron de que un vehículo con características similares se aproximaba; procedieron a indicarle a su conductor que se estacionara a un lado de la carretera; se estacionó del lado derecho de la vía; sus cinco ocupantes se bajaron y los funcionarios lograron encontrar en su interior debajo de un asiento pequeño, un casco de taxi color amarillo; los sujetos fueron trasladados al Destacamento Policial No. 03 de Tinaco, donde se encontraba la Víctima, quien había manifestado en su Denuncia, interpuesta ante el referido Comando, que cuando se dirigía hacia El Topo había estacionado en el Centro de Acopio del Sector y que unos sujetos se le habían encimado y bajo amenaza de muerte lo sometieron y dejaron abandonado como a 200 metros de la Variante a escasos minutos del Punto de Control de Vallecito. Los fundamentos de la Acusación presentada fueron los siguientes: 1. Acta de Investigaciones Penales de fecha 24-02-05 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Policial No. 09 de Macapo, estado Cojedes 2. Denuncia de fecha 24-02-05 formulada por el ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS ante el Destacamento Policial No. 03 de Tinaco, estado Cojedes 3. Declaración del ciudadano RAÚL CASTRO BARRIOS, rendida en fecha 24-02-20045, ante el Destacamento Policial No. 03 de Tinaco, estado Cojedes 4. Inspección Ocular de fecha 25-02-05, suscrita por funcionarios al CICPC, Delegación Cojedes 5. Memorando No. 315-05 de fecha 25-02-05 suscrito por el experto ANGEL YELISNE, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes 6. Experticia de Reconocimiento Legal No. S/T-109-05 de fecha 25-02-05 7. Experticia de Reconocimiento Legal No. S/T-108-05 de fecha 25-02-05 8. Declaración del ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS rendida ante el CICPC, Delegación Cojedes en fecha 25-02-05 9. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de fecha 10-03-05 No. 05-074 realizada por el funcionario SIMÓN RODRIGUEZ, adscrito al CICPC, Delegación Cojedes.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, clausurado el debate oral y público, apreciando las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EN DECISIÓN MAYORITARIA DE VOTOS DE LOS ESCABINOS (CARLOS APARICIO y LUCY TRAVIESO) - CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, - QUE ABSUELVE a los ciudadanos Acusados plenamente identificados Supra, en virtud de considerar los Escabinos que son inocentes en virtud de que ha habido contradicciones entre los dichos de las víctimas y los dichos de los funcionarios policiales y, por tanto, no coinciden.
VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE
Una vez finalizado el debate oral y público en la Causa No. 1-M-1323-05, seguida contra los ciudadanos Acusados LUQUE ACUÑA JOHAN JOSE y PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ como AUTORES MATERIALES, y para los Acusados SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO y LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER, como COOPERADORES INMEDIATOS, plenamente identificados Ut supra, por los cuales formuló Acusación el Ministerio Público del estado Cojedes, una vez deliberado en sesión secreta el Juez Presidente consideró salvar su voto por cuanto quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, mediante los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 1. Con la declaración del ciudadano INES CARRILLO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Destacamento Nº 03 de la Policía de Tinaquillo Estado Cojedes, y manifestó que se recibió una llamada radial a través de la cual informaron que cinco individuos estaban desvalijando un vehículo, que se trasladaron al Punto de Control La Castillera, y cuando llegaron ya se había producido la captura de los Acusados, que los funcionarios procedieron a entregarles el procedimiento, que andaban en un Hiunday rojo, que la víctima les manifestó que cinco personas lo habían robado en el Sector El Topo; que recibieron una llamada informando que cinco sujetos habían atracado a un ciudadano, que le habían quitado una buseta que eso ocurrió el 24-02-05 a las 6:00pm aproximadamente, que se trasladó adonde tenían a los ciudadanos ya detenidos por otros funcionarios, que robaron el equipo de sonido y la punta deje de la buseta. 2. Con la declaración del ciudadano OMAR ALVAREZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito a la Policía del Estado Cojedes., y manifestó que los hechos ocurrieron el 24-02-05 a las 6:30pm, que se encontraba en el Punto de Control “La Castillera”, que recibieron una llamada radial, informándoles que unos sujetos habían robado una buseta, la desvalijaron y luego se dieron a la fuga, que andaban en un carro HIUNDAY de color rojo, que eran cinco sujetos presuntamente armados, que efectivamente habían visualizad el vehículo, que lo habían detenido y al hacerle la respectiva requisa, se encontraron un casco de taxi debajo del asiento trasero, un celular, que procedieron a llamar por radio para que les mandaran refuerzos, que llegaron los funcionarios para trasladarlos al Comando de Tinaco, que la víctima les informó que esas eran las personas que lo habían atracado, que también les informó que andaba otro vehículo. 3. Con la declaración del ciudadano ARGENIS VILLEGAS, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito al Destacamento Policial No. 9 de Macapo y manifestó que os hechos ocurrieron el 24-02-05, que les habían avisado por radio que habían detenido a los ciudadanos en el Punto de Control “La Castillera”, que cuando llegaron sólo estaban dos funcionarios, porque por la hora los otros dos estaban cenando, que los sujetos andaban en un vehículo rojo HIUNDAY, que sólo fue a servir de refuerzo a sus compañeros, y que posteriormente los trasladaron al Comando de Tinaco, que sólo le informaron que desvalijaron una buseta en el Topo 4. Con la declaración del ciudadano JULIO MORA, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito a la Policía del Estado Cojedes, Destacamento No. 9 de Macapo y manifestó que los hechos sucedieron el 24-02-05, que les avisaron por radio que habían capturado a cinco sujetos que presuntamente habían atracado una buseta y luego la desvalijaron, que se trasladaron hasta el Punto de Control “La Castillera”, que les hicieron entrega de los sujetos, que posteriormente los trasladaron al Comando de Tinaco, que los hechos ocurrieron a las 6:00 pm aproximadamente, , que ya estaban detenidos cuando llegaron, que no les entregaron ninguna evidencia criminaíistica, que su actuación se limitó a trasladarlos hasta el Comando de Tinaco. 5. Con la declaración del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, adscrito a la Policía del Estado Cojedes y manifestó que eso ocurrió el 24-02-05, que se encontraba en compañía de otro funcionario y recibieron una llamada por radio, informándoles que en el Sector El Topo cinco sujetos estaban desvalijando una buseta, que se trasladaron al sitio del suceso, que estaba la buseta de color blanca desvalijada, que le llevaron la punta deje, el tablero, que el colector les informó que lo habían atracado cinco sujetos que andaban en dos vehículos, un HIUNDAY rojo, un Maverit, que él les dijo que habían salido vía hacia Tinaquillo, que posteriormente salieron es sentido a Tinaquillo y en el Punto de Control los tenían detenidos, que se trasladaron al sitio a las 6:00pm, que estaba el colector de la buseta, en el sitio del suceso, y les informó que lo habían encañonado cinco sujetos, con un arma de fuego, que no estuvo presente cuando los capturaron, que el colector les dijo que andaban en un carro HIUNDAY rojo y un Maverck, que no estuvo a la hora de la captura de los sujetos. 5 Con la declaración del ciudadano JOSE RAUL CASTRO, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.970.499 y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan” manifestó que el 1-05-06, trataron de robarlos, las personas eran las mismas que los robaron la otra vez, estas personas que están aquí no son, que él los vio el 1-05-06, soy colector, los hechos ocurrieron el día 24-02-05, a las 5:00pm, que los atracaron en el mercado artesanal, y los llevaron a El Topo, que no vio nada porque los tiraron en el piso, eran como 6 a 8 personas, tenían una arma de fuego, se llevaron la Punta de Eje, la Transmisión, parte del tablero, la computadora de la buseta, duraron desvalijando la buseta como 40 minutos, andaban en un solo carro no recuerdo mas nada, los vecinos del sector llamaron a la policía, los funcionarios llegaron al rato 5. Con la declaración del ciudadano JULIO ROJAS (Víctima), venezolano, mayor de edad de edad, chofer y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan y manifestó que no llegó a identificarlos, que sólo los escuchaba, que era el chofer, que eso ocurrió el 24-02-05, a las 5:00pm, que los interceptan en el mercado artesanal y posteriormente los llevan a El Topo, andaban dos carros uno blanco, un Hiunday vinotinto; que el 1-05-06 le dijo al colector que trabajáramos ese día, que el colector le dijo que mirara hacia atrás, que ahí estában las personas que los habían la otra vez, que miró y vio que sí eran efectivamente, que ellos manifestaron que la buseta estaba chulita; que en aquél entonces se llevaron la transmisión, parte del tablero, la punta deje, la computadora, mí buseta esta valorada en 40 millones de bolívares, que sí había conversado con la policía, que nos habían robado, que andaban en dos carros un Hiunday vinotinto, un carro blanco. 6. Con la declaración del ciudadano RODRIGUEZ SIMON, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser venezolano, mayor de edad de edad, Funcionario Policial del Estado Cojedes y quien expuso los conocimientos que tiene sobre los hechos que se ventilan; manifestó que ratificaba su firma, que su actuación se basó en verificar los seriales del vehículo, si se encuentran en su estado original, que la buseta se encontraba en el Estacionamiento Tinaco, que sí le faltaban unas piezas. Este Juzgador considera que los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento son concurrentes y coincidentes en su contenido y, en consecuencia, se los aprecia; asimismo, las dichas testimoniales son corroboradas por el testimonio de la Víctima, que es pertinente por guardar relación directa con los hechos, legales y lícitos por haber sido obtenidos e incorporados al proceso con estricto apego a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, útiles y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por vía jurídica, ya que la víctima JULIO ROJAS, y los testigos mantuvieron en la Sala de Juicio una actitud serena y objetiva, con una percepción clara de los hechos que se ventilaron, no obstante haber sido ampliamente repreguntados por la defensa. En este sentido, el Juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 10-05-05-Ponencia del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES. . . “El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. El Juzgador, entonces, considera que la Víctima, JULIO ROJAS, si bien manifestó que no llegó a identificar a quienes lo amenazaron de muerte y desvalijaron su vehículo, también expresó que “andaban dos carros, uno blanco y un Hiunday Vinotinto; y aprecia las antedichas pruebas por ser idóneas, lícitas, pertinentes y conducentes, una vez analizadas individualmente y relacionadas y comparadas entre sí; amén de no tener duda respecto del sitio del suceso, en virtud del Acta de Inspección Ocular de fecha 25-02-05, ni tampoco respecto del vehículo del que fue despojado a mano armada la víctima, y a posteriori, desvalijado, con la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real No. 05-074, que fueron incorporados de conformidad con lo establecido en el artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal. El razonamiento expuesto lleva a este Tribunal al pleno convencimiento de que los Acusados son autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y que quedaron inequívocamente demostrados en el Debate Oral y Público. Considera este Juzgador que analizadas y confrontadas unas con otras las pruebas a que se ha hecho referencia y adminiculadas con las documentales que fueron incorporadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 339, 2° del Código Orgánico Procesal Penal por ser pertinentes, útiles y necesarios para dar por probados los hechos, llevan a este Juzgador a no tener la menor duda en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Abierto el Debate Oral y Público, recibidas las pruebas y oídos los alegatos de las partes, el Juez Presidente de este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien salva su voto, considera que no existe duda de ninguna naturaleza respecto de la responsabilidad penal de los acusados en la comisión de los delitos que les atribuyó el Ministerio Público, puesto que ha quedado plenamente demostrado en el Debate Oral y Público que desarrollaron una conducta en concreto que encuadra perfectamente en la descrita en abstracto por el legislador en los Artículos 03 y O5 con las Agravantes del Artículo 06, ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN DECISIÓN MAYORITARIA CONFORMADA POR LOS VOTOS ESCABINOS – CON EL VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE, - ABSUELVE a los ciudadanos LUQUE ACUÑA JOHAN JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.086.060, residenciado en el Barrio Monumental, Calle César Girón Casa No. 96/450, Valencia, estado Carabobo, PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.611.440, y residenciado en la Urbanización Popular Lomas de Funval, Manzana 4, vereda D/15, Casa No. 36, Valencia, estado Carabobo, SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.903.751, residenciado en las GUrbanización Popular Lomas de Funval, Vereda, Casa No. 37, Valencia, estado Carabobo, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.860.343, residenciado en la Vivienda Rural de Bárbula, Vereda 8, Casa No. 91/23, Valencia, estado Carabobo, LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 15.608.546, residenciado en el barrio Monumental, Calle César Girón, Casa No. 96/450, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistidos por el ciudadano Defensores Privado ABG. ELIAS CAMACHO, IPSA No. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículo O3 y O5 con las Agravantes del Artículo 06, ordinales 1, 3, 5 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para los Acusados LUQUE ACUÑA JOHAN JOSE y PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ como AUTORES MATERIALES,
y para los Acusados SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO y LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER, como COOPERADORES INMEDIATOS, en perjuicio del ciudadano JULIO ANTONIO ROJAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se les restituye a los ciudadanos Acusados LUQUE ACUÑA JOHAN JOSE, PADILLA ALDAMA JORGE JOSÉ , SILVA PÉREZ GIOVANNY RAFAEL, PEÑALOZA CONTRERAS JUAN ARTURO y LUQUE ACUÑA CARLOS JAVIER, identificados plenamente Ut supra, su Libertad plena.
En contra de la presente Sentencia procede el Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones (Sala Única) de este mismo Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos establecidos en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de la presente Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en fecha 08 de Mayo de 2006 - quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo dispuesto en elos Artículos 175 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal - en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes,
La presente sentencia fue leída y publicada el día de hoy, veintidós (22) de Mayo de 2006, en la Sala de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
ESCABINOS TITULARES
LUCY ZULAY TRAVIESO DELGADO (I) y
CARLOS MOISÉS APARICIO FARFÁN (II)
SECRETARIA DE SALA
ABG. VERÓNICA HERNÁNDEZ
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