REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE MAYO DE 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 04-05-2006, por la ciudadana ABG. MIRIAN MENDOZA GUERRA, IPSA No. 31.160, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano APONTE GUTIÉRREZ EDUARDO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.747.666, Acusado en la Causa No. 1-M-1393-05, Expediente Fiscal No. 47.328-05, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PARA LA DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la extinta LOSSEP – Artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, - mediante el cual solicita … “cualquiera de las medidas sustitutivas de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los principios del debido proceso, afirmación de libertad, proporcionalidad y el de retroactividad de la ley cuando sea en beneficio del reo…” Para decidir este Tribunal de Juicio observa: PRIMERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. SEGUNDO. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. … deberá convocar a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a los fines de decidir, el principio de proporcionalidad”. TERCERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Acusado se celebró en fecha 03-07-2005, y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; ésta se mantuvo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29-09-05, atendidas la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que pudiera llegar a aplicarse CUARTO. De conformidad con el principio consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ponderarse el caso concreto, debe aplicarse la norma que más beneficie al ciudadano Acusado, esto es, la contenida en el Artículo 31 de la vigente Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO. Si bien la cantidad de droga incautada no excede de mil gramos de Marihuana ni de cien gramos de Cocaína y, en consecuencia, la pena que pudiera llegar a imponerse de ser encontrado culpable en el Juicio Oral y Público es de cuatro a seis años de prisión, se considera que el delito atribuido por el Ministerio Público es de Lessa Humanidad en virtud de sus devastadores efectos en vastos sectores del conglomerado social, además de no constar en la causa que el Acusado sea Consumidor, es por lo que este Tribunal de Juicio 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa formulada por la Defensa Técnica del Acusado. Así se declara. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ (T) DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA

SECRETARIA DE JUICIO
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z