REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMER0 DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE MAYO DE 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 24-03-06 por la ciudadana ABG. NATALY FAVARA GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en su carácter de Defensora del ciudadano HERRERA QUINTANA EDGAR EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.965.316, Acusado en la Causa No. 1-M-1115-03, Expediente Fiscal No. 33.928-03, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, mediante el cual solicita … “Por vía de examen y revisión sea ampliada la medida de Presentación Periódica de cada ocho (08) días a cada treinta (30) días…” Para decidir este Tribunal de Juicio observa: PRIMERO. El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente reza: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. SEGUNDO. El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reza:”No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso (una medida de coerción personal) podrá sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”. TERCERO. Que la Audiencia Oral y Privada de Presentación se celebró en fecha 21-07-03 y a los fines de asegurar las finalidades del proceso penal se decretó la medida cautelar de detención domiciliaria en su propio domicilio con vigilancia policial; en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-09-2003, ésta se mantuvo; luego, se le acordó una medica cautelar sustitutiva menos gravosa de presentación periódica cada ocho (08) días. CUARTO. Revisado el folio de presentación No. 4142 llevado por la Unidad de Alguacilazgo, se observa que el acusado ha cumplido a cabalidad el régimen impuesto. Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA Revisar y ampliar la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, ampliándola a cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo. Así se declara. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZ (T) DE JUICIO No. 01
ABG. FREDY MONTESINOS LUCENA
SECRETARIA DE JUICIO
ABG. BETHZAIDA C. SANTAMARIA Z
CAUSA No. 1-M-1115-04
EXP. No. 33.928-03