REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 08 de Mayo de 2.006
196º y 147º


CAUSA N° 4C-653-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL
FISCAL I DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS TABARES
IMPUTADO: NELSON JESUS BELLO
VICTIMA: ROSANA ANDREINA RIVAS VITRIAGO
DELITO: LESIONES PERSONALES
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ
EXPEDIENTE FISCAL N° FI.- 10.755-00

Le corresponde a este tribunal decidir acerca del sobreseimiento de la causa signada con el N° 4C-653-06, seguida en contra del ciudadano NELSON JESUS BELLO CABALLERO por la presunta comisión del delito de Lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y conocer de la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal I del Ministerio Público de este Estado ABG. JUAN CARLOS TABARES por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa por prescripción de la Acción Penal, todo lo cual se provee de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente conforme a Derecho, en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL (S) IMPUTADO (S)

NELSON JESUS BELLO CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.182.685, Calle Negro Primero, casa Nº 3-83, Las Vegas, estado Cojedes.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 26-10-2000 la ciudadana: Rosana Andreina Rivas Vitriago, venezolana, soltera, residenciada en Las Vegas, calle Manuel Manrique, Nº de casa 2-07, Estado Cojedes, no porta cedula de identidad, presentó denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual expuso:..."Denuncio al señor Nelson Bello Diaz, quien golpeó dentro de su vehículo, después me llevó vía Acarigua y en un lugar solo y de tierra me bajó y me siguió golpeándome brutalmente, me daba golpes con los pies, después me subió de nuevo al vehículo y me hizo prometerle que dejaría el trabajo”. Se observa de las actuaciones reconocimiento medico legal de donde se evidencia: Contusión cerrada, Contusión equimosis violacios en ambos parpados, pómulo de ambos ojos. Contusión inflamación y equimosis e ambos labios. Contusión equimosis en hombro izquierdo. Equimosis en cara externa de muslo derecho. Tiempo de curación: diez días salvo complicación. Carácter: moderado, situación por la cual puede configurarse la corporeidad del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del CODIGO PENAL vigente para el momento de los hechos, el cual establece una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Aún cuando el Articulo 323 del C.O.P.P. prevé que: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. Dicho artículo faculta al Juez para prescindir de la celebración de la audiencia oral cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, asimismo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 1195 de Fecha 21 de Junio del 2004, del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el Juez prescinde de la celebración de la misma debe explicar razonada y motivadamente las circunstancias por las cuales no se celebra dicha Audiencia
Por lo cual esta Juzgadora atendiendo a la solicitud Fiscal esto es en cuanto a la prescripción de la Acción Penal circunstancia basada en presupuestos objetivos que tornan innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3 del artículo 318 referido a la extinción de la acción penal, presupuestos que comprueba el Juez sin necesidad de celebrar audiencia con las partes, ya que tal situación se verifica con una simple operación matemática para establecer el cuantum de pena asignada al delito y en base a ello determinar la prescripción o no de la acción penal conforme a las reglas del Articulo 108 del Código Penal, por tales razones se estima inoficiosa la celebración de audiencia a que se contrae el Artículo 323 del C.O.P.P.
Por lo que considera este tribunal, al igual que la representación fiscal, una vez vistas y analizadas las actas, en la presente investigación que nos encontramos en presencia de un delito contra las personas concretamente el establecido en el artículo 415 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos el cual tipifica y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES NEBOS GRAVES, que preveía una pena de PRISION DE TRES (03) a DOCE (12) MESES. Ahora bien, tenemos que desde la fecha en que ocurrieron los hechos (del 26-10-2000) hasta la presente fecha (08-05-2006) han transcurrido cinco (05) años, seis (06) meses y doce (12) días, tiempo superior al exigido por el legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal sin que haya existido una causal de interrupción de la misma, actuaciones en el cual se evidencia que el organismo policial comisionado no logró incorporar a la investigación, nuevos elementos y testigos, que conlleven al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo habiendo transcurrido dicho lapso lo más ajustado a derecho sería declarar el sobreseimiento de la causa, por Prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, que establecía un término de prescripción de tres (03) años, para la pena a cumplir por el mencionado tipo penal, según las reglas establecidas en el Código Penal y estando prescrita la acción penal, por ende se encuentra extinguida la acción penal, causa en la cual el estado ha perdido la posibilidad de ejercer el ius puniendi.

DISPOSITIVA

Por las razones, antes expuestas, después de un exhaustivo análisis y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Nº 4C-653-06, fundamentándose la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 ejusdem. Remítase la causa al Archivo Central. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente
EL JUEZ DE CONTROL N° 04



ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA SECRETARIA DE CONTROL.




ABG. PROSPERA HERNANDEZ





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
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