REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
196° Y 147°

CAUSA N° 4C-06-03
JUEZ DE CONTROL: ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARTIN SOTO REYES
FISCAL: ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ.
IMPUTADO: DIAZ ARCELIO FERNANDO
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. PROSPERA HERNANDEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
EXPEDIENTE FISCAL: FII: 35.033-03

En el día de hoy, VIERNES CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL SEIS (2006), siendo las 2:55 horas de la Tarde, se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Juez ABG. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA y la ciudadana Secretaria ABG. PROSPERA HERNANDEZ, a los fines de imponer al ciudadano: DIAZ ARCELIO FERNANDO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.328.943, y residenciado en Barrio la Candelaria, Sector el Jardín, Calle Páez, Casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes, sobre el motivo de su aprehensión, en la presente causa, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Seguidamente, se anunció el acto. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del imputado, antes mencionado, previo su traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado hasta la sede de este Tribunal y del Defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO REYES, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal II del Ministerio Público ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ. Seguidamente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a imponer al imputado, ciudadano ARCELIO FERNANDO DIAZ, identificado en las actas procesales respectivas, sobre el motivo de su aprehensión, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse solicitado por este Tribunal, según orden de aprehensión de fecha 03 de Agosto de 2.004, por cuanto no se presentaba a la celebración de la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal II del Ministerio Público, ABG. MIGYOLIS CAROLINA REYES ROZ, quien expone: “En virtud de que el imputado ha sido puesto a la orden del Tribunal y visto como ha sido el record de presentación del ciudadano ARCELIO FERNANDO DÍAZ, las cuales corren insertas al folio 4053, de donde se evidencia la presentación del imputado esta representación Fiscal no se opone de que se le otorgue una medida y que se fije la Audiencia Preliminar, en virtud de que esos fueron los fines de la aprehensión. Es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado, ARCELIO FERNANDO DIAZ, quien manifiesta que va a declarar y expone: “La PTJ llegó a mi trabajo y me sacaron detenido de mi trabajo y yo decía pero porque si yo me estoy presentando normal Es todo”. Acto Seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, ABG. MARTIN SOTO REYES, quien expone: “Vista la exposición fiscal la declaración del imputado esta defensa solicita la Libertad de mi defendido ya que la mejor demostración que no existe contumacia al proceso es el record de presentación que tiene y solicito por el 244 del COPP, su libertad plena ya que tiene mas de dos años presentándose es decir mas de dos años con una medida y que se fije la fecha para la Audiencia Preliminar. Es todo. Este Tribunal habiendo sido oída las partes y habiendo sido impuesto el ciudadano ARCELIO FERNANDO DIAZ, del motivo de la aprehensión y habiendo sido revisada las actuaciones que comprenden la Causa, se observa que corre inserto a los folios 24 al 25, escrito de acusación Fiscal, en virtud del cual en fecha 28 de Junio de 2.004, se acordó fijar Audiencia Preliminar para el 20 de Julio del mismo año a cuyo efecto se ordenó notificar a las partes y siendo que al folio 33 y 34 corre inserta Boleta de citación librada al ciudadano ARCELIO DIAZ, la cual fue consignada por la Unidad de Alguacilazgo, sin que la misma se hubiere hecho efectiva por cuanto la dirección era inexacta, audiencia que no se llevó a cabo en virtud de que el ciudadano: ARCELIO FERNANDO DIAZ, no compareció Audiencia que se volvió a fijar para el día 10 de Agosto del 2.004, habiéndose notificado a las partes, pero no constando resulta y devolución por parte de la Unidad de Alguacilazgo de la citación librada al imputado de autos, y por cuanto en opinión de quien aquí suscribe no estaban dadas las circunstancias para que en fecha 03 de Agosto de 2.005, se ordenara la aprehensión de dicho ciudadano, ya que solo fue fijada la Audiencia Preliminar en dos oportunidades y consta solo una Boleta de Notificación consignada por Alguacilazgo con la mención que la dirección era inexacta por lo cual no puede considerarse que el ciudadano ARCELIO FERNANDO DIAZ, incumplió al llamado del Tribunal, por cuanto no consta que fue citado en ninguna oportunidad aunado a que se evidencia de Copia del Record de presentación de dicho ciudadano el cual corre inserto al folio 4053 llevado por esa unidad de Alguacilazgo de donde se evidencia que dicho ciudadano ha cumplido con la Medida de presentación periódica impuesta en fecha 06 de Septiembre de 2.003, habiendo transcurrido desde esa fecha mas de dos años sin que la misma se hubiere ampliado o revisado, por lo que concurre el supuesto establecido en el artículo 244, ultimo aparte del COPP, esto es a estado sometido a una Medida Cautelar por mas de Dos años, razón por la cual es procedente en primer lugar ordenar la Libertad del ciudadano ARCELIO FERNANDO DIAZ, en ocasión de captura efectuada en fecha 03 de Mayo del corriente año, en virtud de no existir fundamento para mantener privado a dicho ciudadano para el cumplimiento de los siguientes actos del proceso. Así mismo se ordena la Libertad Plena de dicho ciudadano en virtud de haber Transcurrido mas de dos años desde la fecha que le fuere impuesta la Medida Cautelar de Presentación. Y por cuanto la presente Causa se encuentra en estado de celebración de Audiencia Preliminar es procedente ordenar la fijación de la misma por auto separado, debiéndose dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 03 de Agosto de 2.005, dirigida al comisario Jefe del CICPC, del Estado Cojedes. Igualmente se ordena notificar a la Unidad de Alguacilazgo sobre el cese de la Medida Cautelar ordenada en esta fecha; En consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Se ACUERDA: Primero.- La libertad del ciudadano DIAZ ARCELIO FERNANDO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.328.943, y residenciado en Barrio la Candelaria, Sector el Jardín, Calle Páez, Casa S/N, Tinaquillo, Estado Cojedes, en ocasión de captura efectuada en fecha 03 de Mayo del corriente año, en virtud de no existir fundamento para mantener privado a dicho ciudadano para el cumplimiento de los siguientes actos del proceso. Segundo.- La libertad Plena del ciudadano ARCELIO FERNANDO DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido mas de Dos años desde que se impuso la Medida de presentación al imputado de autos. Tercero: Fijar por auto separado la celebración de la Audiencia Preliminar. Cuarto: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión de fecha 03 de Agosto de 2.005, dirigida al comisario Jefe del CICPC, del Estado Cojedes. Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese a Comisario Jefe del CICPC del Estado Cojedes, a los fines de que se desincorpore del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al ciudadano antes identificado con respecto a la presente Causa. Es todo, terminó siendo las 3:48 p.m, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. DAISA PIMENTEL LOAIZA

LA FISCAL II DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. CAROLINA REYES ROZ

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL.

ABG. MARTIN SOTO REYES





EL IMPUTADO

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LA SECRETARIA DE CONTROL

ABG. PROSPERA HERNANDEZ



CAUSA N° 4C-06-03